FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como primer reclamo los recurrentes aducen que los recursos de apelación de fs. 752 a 754 y 777 a 779 vta., no cumplen con lo establecido por el art. 256 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes no denunciaron los agravios de forma específica, puesto que solo se expuso reclamos sin sustento argumentativo; esta situación según reclaman los recurrentes, fue advertida por el Tribunal de alzada, empero no fue considerado ya que amparados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, hicieron otro análisis de la Sentencia, transgrediendo los arts. 115, 178 y 180 del texto Constitucional.
Al respecto, cabe tener presente que los principios de pro homine y pro actione garantizan a toda persona el acceso a los recursos, desechando todo rigorismo excesivo que implica obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho a las partes a la impugnación, garantizando el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva respecto al acceso de los recursos.
En el presente caso, si bien el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de llanos, cursante de fs. 752 a 754 y el recurso de apelación de Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez, cursante de fs. 777 a 779 vta., no contienen una técnica recursiva exquisita o no cumplen rigurosamente con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil; el Ad quem tenía la obligación de conocer el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.1 de la doctrina aplicable, debido a que de la revisión de los recursos de apelación los agravios expuestos resultan entendibles, por lo que el Tribunal de alzada ha actuado adecuadamente; siendo que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma en procura de las partes, a fin de que estas en el marco del debido proceso encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En efecto, si nos detenemos a revisar el recurso de apelación de fs. 752 a 754 presentado por Carlos Fausto Zeballos Yucra, podemos advertir que su argumentación centró su atención en tres asuntos particulares: 1) la errónea valoración de la prueba que demostró que los demandantes son simples detentadores de su propiedad de superficie de 250.28 m2, ya que de la prueba aportada se puede establecer que no se perdió la posesión de dicha superficie; 2) que de forma extraña y sin respaldo legal se consignó una superficie común, pretensión que no fue solicitada por ninguna de las partes; y 3) que es injusto que la Sentencia indique que su derecho propietario no tiene valor por haberse perfeccionado con posterioridad a la demanda.
De igual manera de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Fuentes de Rodríguez, cursante de fs. 777 a 779 vta., se tiene que existen los agravios que le genera la Sentencia, pues en esta impugnación se reitera los agravios expuestos por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de Llanos, añadiendo un agravio más referente a que la Sentencia no puede desconocer el derecho propietario que tiene el codemandado Carlos Fausto Zeballos Yucra y peor aún volverlo área común, ya que de la prueba documental aportada se puede establecer que su derecho propietario cuenta con un registro independiente. De todo esto se puede establecer que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 091/2020, en aplicación del artículo 180.I de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, es decir respetando el derecho de las partes a poder interponer recurso de apelación y que el mismo obtenga respuesta a cada uno de sus agravios.
Es por esta razón, que el Tribunal de alzada no incurrió en ningún error al haber conocido y resuelto estos recursos de apelación, que si bien carecen de una técnica recursiva rigurosa, sí contienen argumentos y reclamos entendibles, en consecuencia no es evidente la vulneración del debido proceso, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que arguye la parte recurrente.
Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, es decir que el art. 218.III es aplicable a los casos de incongruencia (ultra, extra o citra petita), pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten su análisis en el correspondiente Auto de Vista, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico.
De esto, se infiere que en este caso el Tribunal de alzada se encontraba plenamente facultado para enmendar la sentencia al advertir que el Juez incurrió en incongruencia ultra petita; aspecto que además fue reclamado en el recurso de apelación interpuesto por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de Llanos, cursante de fs. 752 a 754, donde en el punto quinto, refieren que en la Sentencia se consigna una superficie común, que no fue solicitada por ninguna de las partes, asimismo es reiterado en el recurso de apelación de Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Fuentes de Rodriguez, cursante de fs. 777 a 779 vta.
Es por esa razón que el Ad quem, aclaró y enmendó la Sentencia, revocándola en parte, en cuanto a la declaración de la superficie común, manteniendo la decisión en lo principal de la demanda de usucapión sobre la superficie de 190.07 m2 a favor Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal, aclarando que al no ser tema de debate la declaración del área común en este caso no concierne tal decisión, por esta razón al verificar que la Sentencia Nº 24/2018 es incongruente y ultra petita, rectificó la decisión del juez A quo, fundamentando su decisión en el Considerando II punto i.v., del Auto de Vista recurrido.
Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el Tribunal de alzada conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material, tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas producidas en el proceso, incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluando la prueba omitida y emitiendo un nuevo fallo de fondo con el criterio que corresponda, pues al amparo del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación al ser otra instancia, posee las mismas facultades del juez de primera instancia.
De igual forma, de acuerdo al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra reflejado en la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, amplía las facultades del Tribunal de apelación, que al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia, cuya finalidad es la resolución del conflicto con el propósito de efectivizar el acceso a la justicia.
Todo ello nos permite advertir que el Tribunal de apelación al valorar y analizar las pruebas producidas dentro de este proceso, actuó de acuerdo a las facultades y prerrogativas que la ley le otorga, con la finalidad de fundamentar su fallo en cumplimiento al compromiso que tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia, lo que en consecuencia descarta la argumentación expuesta en el recurso de casación, en sentido de considerar que el juez de grado es el único facultado para valorar la prueba.
Como cuarto reclamo cuestiona la determinación del Ad quem referente al área común de 245.80 m2 que fueron establecidos por el Juez de la causa, argumentando que ese espacio siempre fue un área utilizada como patio, tal cual fue demostrado en las pruebas de cargo y de descargo, razón por la cual el fallo de instancia fue correcto sobre ese extremo.
Al respecto, cabe tener presente que la congruencia es un principio que define facultades resolutorias del juez, debiendo existir relación entre lo resuelto y lo pretendido, cuando no existe esta relación, estamos frente a una resolución incongruente, que se clasifican en: a) incongruencia ultra petita; b) incongruencia extra petita; c) incongruencia infra petita; y, d) incongruencia citra petita.
En ese marco, de la revisión de la demanda de fs. 19 a 20 vta., subsanada a fs. 24 y vta., y 35, se tiene que la pretensión únicamente esta centrada en la usucapión del inmueble ubicado en la calle Almagro, de la zona San Juan, con una superficie de 409.7 m2, más no existe pretensión alguna referente al área común que fue establecida por el juzgador de grado y revocada por el Tribunal de apelación.
De igual forma, de la revisión del memorial cursante de fs. 75 a 76 vta., se tiene que el codemandado Carlos Fausto Zeballos Yucra se limitó a responder negativamente a la demanda sin exponer o postular pretensión alguna, mucho menos una relacionada al área común de 245.80 m2; situación que se replica en el memorial de fs. 80 a 81 vta., donde la codemandada María Cristina Saavedra se limitó a contestar, al igual que Jhimmy Bedoya Talavera defensor de oficio de los herederos de Lidia Carrasco Vda. de Zeballos y terceros interesados a través del memorial a fs. 103 y vta.; y finalmente a través del memorial de fs. 331 a 333 contestaron y reconvinieron Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes, sin postular pretensión alguna en relación al área común establecida por el juez de instancia.
De estos antecedentes, se extrae que ninguna de las partes demandó el reconocimiento de área en común, incluso según el Auto de 05 de junio de 2018 cursante de fs. 491 vta. a 492 vta., se establece únicamente como hechos a probar los puntos referentes a la usucapión incoada por los demandantes y la reivindicación presentada por los codemandados Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes, empero no respecto al área común establecida en la Sentencia.
Siendo esto así, en el presente caso bajo el principio del debido proceso en su elemento congruencia, se puede establecer, que la Sentencia N° 24/2018, incurre en incongruencia ultra petita, ya que en su parte dispositiva declara como área común la superficie de 245.80 m2, sin embargo, el área común no fue motivo de debate, siendo que no fue pretendida por los demandantes ni por los demandados.
En ese entendido, considerando la relación que debe existir en las resoluciones judiciales con lo pretendido por las partes, bajo el principio de congruencia, se puede establecer que la demanda principal versa sobre la usucapión extraordinaria presentada por los recurrentes y la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por los codemandados Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes; por lo que al declarar el área común en la Sentencia Nº 24/2018, esta viene a ser ultra petita, transgrediendo el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.
De lo expuesto, se determina que el Auto de Vista recurrido, razonó y resolvió los agravios del recurso de apelación en apego estricto de nuestra legislación vigente, ya que enmendó la Sentencia ultra petita dictada por el Juez de instancia, por lo que no existió vulneración a ninguna disposición legal como arguyen los recurrentes, y por el contrario no existe la vulneración de sus derechos constitucionales expuestos en el recurso de casación.
