Resolución del caso concreto.
El contenido del recurso de casación interpuesto, se infiere que el Tribunal de apelación, al revocar la Sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda de reincorporación, desconoció la existencia de la relación laboral, emergente de una contratación eventual, constituyéndose en los hechos una comisión de forma temporal, que generó derechos y que por el tiempo se consolido a su favor; sin embargo, en violación de su derecho adquirido, el ítem que gozó temporalmente fue otorgado a otro funcionario.
Previamente es necesario señalar que, la CPS, ha sido creada el 10 de noviembre de 1958, por DS Nº 5083, bajo la denominación de Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, como Institución de Derecho Público, con Personería Jurídica y autonomía de gestión, para administrar las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, a corto plazo; así como, la jubilación, vejez y muerte, a largo plazo.
El 25 de junio de 1987 mediante DS Nº 21637, se modificó el estatus de seguro integrado a seguro a corto plazo, cambiando nuevamente la denominación de la institución a Caja Petrolera de Salud; así también, se determinó una nueva estructura de organización.
El 15 de enero de 1994 mediante DS Nº 23716, se instruyó la reformulación del Estatuto Orgánico; un aspecto muy importante que es necesario mencionar, es que, la CPS, desde su creación, pertenece al Sistema Boliviano de Seguridad Social y el Ministerio de Salud tiene tuición sobre la Institución; es decir, no es una entidad pública; sin embargo, está sujeta a la aplicación de la Ley Nº 1178 (SAFCO) en el área administrativa.
Asimismo, es preciso señalar que, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” ; disposición que es concordante con la Resolución Administrativa (RA) N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone: “Que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y no permanentes son aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras, las siguientes: a) Las tareas por suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión. b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (Art. 3º del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores. c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.”
Situación que deberá ser refrendada por la Dirección General del Trabajo y las Jefaturas Departamentales y Regionales.
El DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, referido a las características laborales señala, a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) Prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; en ese sentido, toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la LGT.
En este contexto es importante la demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación
En el caso de autos, de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, se advierte que, mediante memorándum Nº JDRH-M-027/2014 de 23 de enero de fs. 1, de “ASIGNACIÓN DE ITEM EN COMISIÓN”, se dispuso la asignación de Gabriel Gibor Barja Palenque, con el siguiente texto: “Mediante el presente, tenemos el agrado de comunicarle a usted, que a partir de la fecha se ha dispuesto Su Asignación de ítem en Comisión hasta el retorno del Dr. JAIME BLANCO A. al Cargo de Odontólogo y para tal efecto, se le asigna el Nº 1121 A Tiempo Completo establecido en la Planilla Referencia y Escala Salarial vigentes, para desempeñar funciones inherentes a la especialidad en el Poli consultorio Norte, considerando un periodo de prueba de 89 días· (sic); es decir, que el ex - trabajador, conocía desde su inicio de la relación laboral, que ingresó en remplazo de un funcionario que se encontraba, cumpliendo otras funciones y que fue declarado en comisión en la CPS.
Posteriormente, mediante memorándum JDRH-M-079/2016 de 23 de marzo de 2016, se le notificó al trabajador, con la finalización de ítems en comisión, con el siguiente texto: “Al haber finalizado la Comisión del Dr. Jaime Blanco Aguayo como Administrador Departamental, por medio del presente comunicamos a usted que a partir de la fecha queda finalizada la Comisión Temporal del ítem Nº 1121 , Nivel-11B cargo: Odontólogo, a Tiempo Completo, que venía realizando según Planilla Referencial y Escala Salarial vigentes” (sic); de lo que se advierte, que el ex - trabajador, no gozaba de estabilidad laboral, como acusó el accionante, al haberse establecido que su asignación al ítem, era mientras que el titular reasuma sus funciones, conforme se advierte del Memorándum de fs. 1; por lo tanto, no constituye una acto de despido intempestivo como argumentó el recurrente y tampoco violentó el derecho a la estabilidad laboral, al conocer el ex - trabajador la temporalidad de su designación.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 290 a 293, interpuesto por Gabriel Gibor Barja Palenque, contra el Auto de Vista N° 31/2021 de 22 de abril, de fs. 280 a 286, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 690
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Caja Petrolera de Salud
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.-
- 2.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Del principio de verdad material.
- Resolución del caso concreto.
