I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), el Tribunal 5° de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del ilícito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Renatto Cafferata Centeno formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1231 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 1408 a 1413), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; emitiéndose posteriormente el Auto Supremo N° 25/2014 de 17 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado contra el referido Auto de Vista.
El referido Auto Supremo fue objeto de una acción de amparo constitucional, que fue concedida, en revisión, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 de 15 de febrero, que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo, e instruyó a los vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II N° 17/2017 de 6 de septiembre, SCC II N° 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, respectivamente. En tal circunstancia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Renatto Cafferata Centeno.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 848/2020-RA de 8 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Violación al principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada, en respuesta al reclamo de negativa de emisión de oficios para producción de prueba en juicio oral, además de negar que se hubieran solicitado dichos oficios, ingresó a analizar y verificar la eventual pertinencia de esas actuaciones, transgrediendo con ello el art. 398 del CPP, que establece que su competencia se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que no podía extender su competencia a elementos que no fueron llevados en apelación; incurriendo con su pronunciamiento en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.
2) El Tribunal de Alzada desestima la denuncia formulada en apelación contra el Tribunal de Sentencia por negar su solicitud de 19 oficios para producción de pruebas, señalando que no es facultad del Tribunal de mérito el realizar actos de investigación ni recolección de pruebas indiciarias, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesal, siendo ilegales la negatoria de ambas instancias del derecho a la petición, pues no se pretende que el juez produzca prueba de oficio, por cuanto esta ha sido solicitada, en ejercicio de la potestad que le otorga al Tribunal el art. 218 del CPP; vulnerándose con esta negativa los derechos a la defensa, petición y debido proceso, restringiendo además su posibilidad de asumir una defensa plena.
3) El Auto de Vista incurre en defecto procesal absoluto, al vulnerar su derecho a la defensa al negar su denuncia de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral, convalidando ese acto en virtud a suposiciones fácticas de lo ocurrido, como que no se habría demostrado ningún signo evidente de dolencia o enfermedad alguna, y ponderando la celeridad procesal por encima de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud, garantizados por los arts. 15.I y 18.I. de la CPE, lo que denota una muestra de deshumanización y prejuicio del Tribunal de grado, cuya traspolación a la norma constituye un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, por inobservancia de los arts. 84, 96 y 335 de la misma norma procesal, 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, 4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, correspondiendo declarar el reenvío del juicio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del art. 93 del CPP, con el fin de garantizarse una declaración efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la defensa material.
4) Existe actividad procesal defectuosa en el Auto de Vista, por convalidar ilegalmente la restricción de su derecho a la defensa emergente del apartamiento de sus dos abogados defensores del juicio (pese a estar justificada su inasistencia a audiencia de juicio oral) y el nombramiento de uno de oficio, pues el Tribunal de Alzada consideró que no se provocó indefensión por no corroborarse a través de ningún elemento objetivo, pretendiendo negar la suplantación de defensores de confianza y la otorgación de un tiempo insuficiente a los defensores de oficio para su preparación, lo que mostraría que no analizó la trascendencia de la suspensión del acto de juicio y el apartamiento de sus defensores en medio de los debates hasta prácticamente su conclusión, existiendo defecto absoluto al tenor del art. 167 del CPP, por cuanto la suplantación de defensa en pleno juicio, sin consentimiento del justiciable, y sin que efectivamente haya existido abandono de la defensa electa, importa violación del derecho la defensa en juicio.
5) El Tribunal de Alzada desestimó la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se habría producido en el contradictorio, cuando no le correspondía efectuar dicho análisis, además de no considerar que el art. 146 del CPP permite las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero; restringiendo con ello, una vez más, su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, pues el Tribunal de Sentencia al manifestar que solo se produce prueba extraordinaria en materia civil incurrió en actividad procesal defectuosa en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP, considerando el art. 335 del CPP.
III.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
III.1. De la apelación restringida.
Por memorial visto, de fs. 1223 a 1231 vta., el imputado opuso recurso de apelación restringida, planteando como agravios:
Defecto procesal por “denegación de oficios para materializar ofrecimiento de pruebas documentales” (sic), con base a la negatoria de solicitud de extensión de oficios anunciados en ofrecimiento de prueba de 26 de septiembre de 2011.
“Coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral” (sic), bajo el argumento de que el 15 de agosto de 2012, habiéndose señalado audiencia de cesación a la detención preventiva y prosecución de juicio oral, a pesar de la existencia de un certificado médico que acreditaba el decadente estado de salud del imputado, el presidente del Tribunal de Sentencia denegó la solicitud de suspensión de audiencia.
Restricción indebida del derecho a la defensa, ante la imposición de multa contra los abogados de la defensa al no haberse hecho presentes en la audiencia de prosecución de juicio oral pese a que el Tribunal de Sentencia, tuvo noticia que ellos en ese momento de encontraban en audiencia de consideración de cesación de detención preventiva dentro de este mismo caso y en la misma defensa del imputado.
Denegación indebida de producción de pruebas extraordinarias, en la mención “de la declaración y producción de las pruebas testificales de María Lorena Spinato de Vargas habló sobre la existencia de alias Tito, Danelio Vargas se refería a esta persona como su esposo de Rosario, Luís Alfonso Castedo, también refirió que existía un supuesto esposo o padre de su hijo de la fallecida, asimismo el testigo Oliver Rosas refiere que este sujeto de nacionalidad brasilero se encontraba recluido en la cárcel de Guarulhos, Brasil inclusive en las actas de recolección de pruebas, consta que entre las pertenencias que tenía la fallecida existiría una carta en portugués que se la habría mandado este sujeto José Ricardo Félix Flores.” (sic).
Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] de los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, sin que se haya demostrado de modo objetivo la existencia de las causales descritas.
f) Valoración defectuosa de la prueba, al testimonio de María Lorena Spinato de Vargas, sobre la intención de la víctima de romper todo contacto con el imputado y que pese a ello habrían ambos mantenido comunicación telefónica frecuente, no se acreditó que el imputado haya utilizado el arma homicida no existiendo elemento alguno que los vincule; no se valoró la atestación de Indira Mercedes Velásquez Poso, afirmando que vio al imputado en otro punto de la ciudad el momento en que se habría sucedido el hecho.
III.2. Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, analizando el recurso de apelación restringida del acusado, resolvió los agravios de la apelación restringida, señalando que:
i) Sobre el primer agravio, no existe prueba que demuestre que el acusado solicitó al Juez cautelar la emisión de los 19 oficios, o que observó su admisibilidad en audiencia conclusiva, lo que evidencia la existencia de actos consentidos tácitamente por el acusado y su defensa, siendo esto, verdad material que está por encima de la formalidad procesal. Asimismo, el Tribunal de Juicio, rechazó la solicitud de producción de prueba al amparo del art. 279 del CPP, siendo la etapa preparatoria la oportunidad para pedir los referidos oficios, y al no haberse reclamado ninguna negativa del Ministerio Público, se verifica que no existió imposibilidad material de producir pruebas de descargo en dicha etapa, constituyéndose en actos libres y tácitamente consentidos por el recurrente, que no pueden ser subsanados por el Tribunal de Sentencia, quedando demostrado que el rechazo a la producción de prueba no se basó en el derecho a la igualdad de la víctima, como señala la SCP 0099/2016-S2, sino en la falta de competencia legal del Tribunal de Juicio y los actos consentidos libre y tácitamente, por lo que no existe actividad procesal defectuosa que conlleve nulidad de actuados; pues incluso, aún si se hubiera violentado el derecho a la prueba del recurrente, la prueba solicitada en los 19 oficios, resulta impertinente para el fin que establece el art. 171 del CPP, esto es, para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos o para demostrar la inocencia del acusado.
ii) Respecto al segundo agravio, no puede existir coacción para declarar si el imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio, evidenciándose en el acta de juicio que no existió ningún tipo de coacción, amenaza, promesa o engaño para que el acusado no declare, pues no manifestó que iba a declarar pero que por su supuesto delicado estado de salud no estaba en condiciones de hacerlo, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa, más aun cuando en audiencia de 29 de octubre de 2012, el acusado hizo uso de la palabra para ejercer su derecho a la defensa material antes de dictarse la Sentencia. Asimismo, el certificado médico forense de 13 de agosto de 2012, invocado por la defensa para justificar su solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral, recomienda evacuar al paciente para realizar estudios y completar evaluación para diagnóstico, empero no certifica el estado de salud grave y necesidad de internación inmediata del acusado, no encontrándose razón para establecer que existió coacción en la declaración del acusado; incurriendo en contradicción la defensa del recurrente al pretender suspender el juicio oral cuando minutos antes el acusado estuvo presente en una audiencia de cesación, donde no manifestó dolencia alguna, viendo en esta actuación, una actitud dilatoria y contraria a la lealtad procesal, que no puede ser razón suficiente para anular actuados.
iii) Con relación al tercer agravio, la actuación del Tribunal de Juicio fue correcta, pues por lógica, si ambos abogados de la defensa, no acudieron a la audiencia de apelación, el que no asistió a esta debió asistir a la audiencia de juicio oral, para hacer conocer esta situación o justificar su inasistencia; del mismo modo, el hecho de que el abogado aún habilitado no asistiese a la audiencia de 24 de octubre de 2012, por habérsele impuesto una multa, no justifica su inasistencia, siendo correcto el no haber permitido su participación en la audiencia de 25 de octubre de 2012, entretanto no sea oblada la multa dispuesta, lo que refleja que no se dispuso el apartamiento de los abogados de forma directa. Asimismo, una vez designada la defensa pública, se les concedió un plazo de 24 hrs. Para asumir conocimiento de los hechos y ejercer una adecuada defensa, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa efectiva del recurrente.
iv) Respecto al cuarto agravio, se evidencia de los antecedentes del proceso, que por memorial de 6 de junio de 2012, el acusado solicita oficios a distintas instituciones para que certifiquen sobre diversos aspectos con relación a José Ricardo Flores Santos, requiriendo incluso que se remita la carta original escrita en portugués para que sea traducida por un perito, lo que acredita que la defensa, mucho antes del juicio oral, ya conocía de la existencia de la referida carta y quien era el supuesto autor, lo que evidencia que la solicitud de producción de prueba extraordinaria no nació del desfile probatorio de cargo y de descargo, desnaturalizando su esencia y su naturaleza, siendo en consecuencia, correcto que el Tribunal de Sentencia no hubiese permitido su producción; basándose además este rechazo en el art. 335.1 del CPP, por lo que este acto no puede constituir actividad procesal defectuosa, por haber precluido la etapa procesal en que debió ofrecerse esta prueba, así como tampoco puede existir errónea aplicación de la Ley por no existir norma o jurisprudencia que permita su producción.
Asimismo, del análisis de la prueba que se pretende producir, se tiene que el conocer los antecedentes de este ciudadano y su situación jurídica en Brasil, carecen de importancia para la finalidad del proceso, por cuanto esto no demostraría su culpabilidad con el hecho motivo del juicio, por la no existencia del nexo causal, lo que hace que esta información se irrelevante para el proceso, por lo que se considera debidamente justificada la negativa de producción de prueba extraordinaria; razones por las que no se vulneró el derecho a la defensa material y técnica, ni el derecho a la igualdad, así como tampoco concurren defectos absolutos no susceptible de convalidación.
v) Sobre el quinto agravio, el Tribunal A quo, expuso en la Sentencia las razones jurídicas y fácticas del porqué considero que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de asesinato previsto en el art. 252 inc. 2 y 3 del CP, por cuanto se considera como móvil del hecho a la ruptura de la relación sentimental entre la víctima y el acusado, constituyéndose los celos y el despecho como motivo fútil, al no ser motivo suficiente para quitar la vida a una persona.
En cuanto a la alevosía o ensañamiento, esta queda acreditada en el hecho de haber asestado 9 puñaladas a la víctima, que le habrían causado sufrimiento, y pese a que la muerte se produjo en 5 minutos, el sufrimiento innecesario de la víctima por este lapso de tiempo, ya se constituye en ensañamiento, más aun tratándose de una víctima mujer y madre que tenía motivos para seguir con vida, habiendo además el acusado apuñalado varias veces a la víctima en diferentes partes del cuerpo, no obstante tener un arma blanca en su poder y teniendo la fuerza suficiente para actuar sobre seguro, no lo hizo.
vi) Con relación al sexto agravio, el recurrente no cumplió con la exigencia de señalar en qué partes de la Sentencia el Tribunal basó la condena en hechos inexistentes o no acreditados, tampoco indica qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, menos aún señaló qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones; lo que impide que el Tribunal de alzada realice el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración de las pruebas.
