IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Renato Cafferata Centeno, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
IV.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
IV.2. Sobre el principio de congruencia
La jurisdicción constitucional respecto a éste principio señaló, que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012)
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente (Auto Supremo 123/2015-RRC del 24 de febrero).
IV.3. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.” (SCP 0480/2012 de 6 de julio). Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”. En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.
Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1243/2014 de 16 de junio de 2014, invocando a su vez la línea jurisprudencial sentada en las Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo, estableció que: “… no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión” (SC 0974/2004-R de 22 de junio).
En ese orden la sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente:
“(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad.”
V.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
V.1. Sobre la violación del principio de congruencia.
El recurrente acusa al Tribunal de Alzada de vulnerar su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, argumentando que en respuesta al reclamo de negativa de emisión de oficios para producción de prueba en juicio oral, además de negar que se hubieran solicitado dichos oficios, ingresó a analizar y verificar la eventual pertinencia de esas actuaciones, transgrediendo con ello el art. 398 del CPP, que establece que su competencia se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución.
A efecto de evidenciar la veracidad de lo acusado ante esta instancia casacional, corresponde verificar el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en relación al primer agravio expuesto por el recurrente en apelación restringida, en el que denunció como defecto procesal absoluto la negación de 19 oficios solicitados para materializar el ofrecimiento de pruebas documentales.
Revisado el contenido del Auto de Vista, se observa que en respuesta a este agravio, el Tribunal Ad quem manifestó que no se ha demostrado que el acusado, en etapa preparatoria, hubiere solicitado la producción de esta prueba al Juez cautelar o al Ministerio Público, y que esta solicitud hubiese sido negada o rechazada, lo que evidencia que no existió imposibilidad material de producir pruebas de descargo en dicha etapa, constituyéndose en consecuencia en actos consentidos tácitamente por el acusado y su defensa, basándose además el rechazo de esta prueba, en la ausencia de competencia de Tribunal de Juicio, por lo que no existiría actividad procesal defectuosa que conlleve nulidad de actuados. Asimismo, desglosando y analizando la prueba requerida en cada uno de los 19 oficios solicitados, concluye que la prueba requerida resulta impertinente para el fin que establece el art. 171 del CPP, esto es, para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos o para demostrar la inocencia del acusado.
De lo anterior, resulta evidente que Tribunal de alzada al resolver el primer agravio del recurso de apelación restringida, además de analizar la legalidad del rechazo del Tribunal de Juicio a los 19 oficios solicitados por el acusado para la producción de prueba, en virtud a sus competencias y la preclusión de los actos debido a la clausura de la etapa habilitada dentro del procedimiento penal para la producción probatoria (etapa preparatoria), ingresó efectivamente a verificar la pertinencia de cada una de las pruebas requeridas por el acusado en los referidos oficios.
No obstante, el hecho de que se hubiese efectuado el análisis sobre la pertinencia de las pruebas requeridas, pese a no haber sido objeto del agravio reclamado en el recurso de apelación restringida, no genera necesariamente incongruencia externa en el Auto de Vista, pues si bien el Tribunal de Alzada, por mandato del art. 398 del CPP, se encuentra compelido a circunscribir su pronunciamiento estrictamente a los puntos apelados, en el análisis y resolución de estos agravios, tiene el deber y facultad de desarrollar todos los argumentos que considere convenientes para fundamentar y motivar de forma adecuada su resolución, con el fin de que su contenido sea completo, claro y expreso, donde se expongan todas las razones de hecho y de derecho que generen convicción en el juzgador y las partes procesales, de que la controversia puesta a consideración debe resolverse de esa manera.
En este entendido, para el caso de autos, se observa que el primer agravio del recurso de apelación restringida denuncia como defecto procesal absoluto que conllevaría la nulidad de obrados, la negatoria del Tribunal de mérito a los 19 oficios solicitados por el acusado, razón por la cual el Tribunal de Alzada, observando el Principio de Trascendencia, que rige las nulidades procesales, de forma complementaria al análisis sobre la transgresión de la normativa invocada como vulnerada, ha analizado la pertinencia de la prueba requerida en los referidos oficios, con el fin de verificar el perjuicio real e irreparable que se ocasionaría al justiciable con el rechazo del Tribunal de Juicio a su producción, entendiendo correctamente que no existe “nulidad por nulidad”; encontrándose, bajo este razonamiento, justificado el análisis de la pertinencia de la prueba realizado por el Tribunal Ad quem dentro de la resolución del primer agravio del recurso de apelación restringida, que pretende la nulidad de obrados, sin que este accionar represente la inserción o incorporación de nuevos elementos no peticionados, que configuren incongruencia aditiva.
Bajo un similar entendimiento la Sentencia Constitucional N° 0099/2016-S2 de 15 de febrero de 2016, en su página 32, ha señalado que “(…) en el caso de análisis, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de apelación, no ha demostrado de manera fundamentada que a prueba solicitada por el entonces apelante, no fuera pertinente, conducente o procedente para contribuir al esclarecimiento dela verdad de los hechos; por lo que, al haber denegado el derecho a la producción de prueba por parte del acusado, ha desconocido su derecho a la defensa y por ende a un debido proceso.”; lo que acredita que el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la pertinencia de la prueba, se ha realizado además en cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo; concluyéndose en consecuencia, que no ha existido vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, por lo que corresponde declarar infundado este motivo casacional.
V.2. Sobre la vulneración de los derechos a la defensa, petición y debido proceso por la negatoria del Tribunal de Sentencia a la producción de oficios.
En el recurso se denuncia que el Tribunal de alzada desestimó su denuncia de negatoria a su solicitud de 19 oficios para producción de pruebas, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesal, pues no pretende que el juez produzca prueba de oficio; vulnerándose con esta negativa los derechos a la defensa, petición y debido proceso, restringiendo además su posibilidad de asumir una defensa plena.
Al respecto, corresponde señalar que el código adjetivo de la materia en su art. 306, establece que las partes pueden hacer uso de su potestad para promover las diligencias que consideren pertinentes en etapa preparatoria, con el único recaudo de establecer su licitud, pertinencia y utilidad; entendiéndose a partir de esta premisa normativa, que si bien ambas partes gozan de amplias facultades para llevar ante la autoridad jurisdiccional los elementos que consideren pertinentes a objeto de sustentar su posición, ya sea acusatoria o de defensa, tal permisibilidad, se encuentra supeditada a los tiempos y estadios procesales que la norma prevé, no existiendo forma, ni momento ulterior, para todas las partes, que permita impulso probatorio alguno, bajo pena de preclusión.
En este sentido, la falta de ofrecimiento oportuno de los medios de prueba en la etapa procesal correspondiente, genera como consecuencia que los mismos no puedan ser admitidos ni producidos en juicio oral, toda vez que, a las partes les asiste el derecho de conocer las pruebas que se producirán en el juicio y prepararse para su contradicción, constituyéndose el momento pertinente para el ofrecimiento de los medios de prueba, en este caso para la defensa, el tiempo posterior a su notificación con la acusación, conforme lo determina el art. 325 del CPP, vigente en su oportunidad, que en su parte pertinente preveía:
“Artículo 325. (Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios. (…)”
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se observa que si bien el recurrente aduce que la solicitud de extensión de oficios a distintas entidades fue realizada ante el Juez de instrucción en un primer momento, este hecho no se encuentra acreditado en antecedentes procesales, así como tampoco se tiene expuesta su intención de producir dicha prueba, durante la realización de la audiencia conclusiva, actuación en la cual la defensa del acusado intervino ejercitando de manera amplia su derecho a objetar el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, logrando incluso en su favor la exclusión de los numerales 16 y 17; encontrándose acreditada la falta de invocación o solicitud de diligenciamiento de dicha prueba en momento oportuno.
Ante esta situación, resulta evidente que el recurrente, pese a su intervención efectiva en el proceso durante la etapa preparatoria y audiencia conclusiva, omitió voluntariamente solicitar al Juez de instrucción y/o al Ministerio Público, de forma oportuna, el diligenciamiento de los 19 oficios, que ahora reclama, verificándose que el ejercicio de su derecho a la defensa fue garantizado de forma amplia e irrestricta por las instancias correspondientes, siendo atribuible esta omisión a la pasividad de la defensa, que no puede pretender sea subsanada por el Tribunal de sentencia de forma procesalmente extemporánea, cuando la ausencia de esta diligencia no es atribuible a la autoridad jurisdiccional o incluso al Ministerio Público, sino a su propia negligencia.
Consiguientemente, no puede acusarse al Tribunal de juicio y al Tribunal de alzada, de vulnerar sus derechos al debido proceso, petición y defensa, cuando en los hechos, fue el recurrente quien no efectuó su solicitud oportunamente en el proceso de forma voluntaria, por lo que no puede denunciarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1243/2014 de 16 de junio, toda vez que no se ha justificado ni expuesto las razones que sustenten la imposibilidad de formular su solicitud ante la instancia pertinente, o en su caso la restricción a sus derechos en el desarrollo del proceso que necesite ser reparada o subsanada por el Tribunal de mérito, no siendo posible dejar al arbitrio y elección del recurrente, la instancia ante la cual vea por conveniente producir la prueba, cuando el ejercicio de esta potestad se encuentra reglada en la norma procesal, correspondiendo recalcar que el derecho a la prueba, como cualquier otro derecho fundamental, es limitado, encontrándose entre sus restrictores el juicio de pertinencia o admisibilidad y la oportunidad del momento procesal en el que se la proponga, siendo que en ninguna de esas limitantes fuera posible de parte de la autoridad jurisdiccional oponer a la pretensión trabas basadas en formalidades rigurosas o entendimientos imprecisos.
En este sentido, no es evidente lo expresado por el recurrente, cuando sostiene que la negativa por parte del Tribunal de juicio, a la extensión de 19 oficios, constituye un defecto absoluto que vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y petición, por encontrarse justificado el rechazo a partir de los lineamientos procesales establecidos en el CPP; consiguientemente, el Tribunal Ad quem al desestimar el primer agravio del recurso de apelación restringida, y convalidar las acciones del Tribunal de mérito, argumentando que no se ha demostrado la imposibilidad material de producir pruebas de descargo en etapa preparatoria, y que no se constituye en competencia del Tribunal de Juicio efectuar tal diligenciamiento, no ha vulnerado el derecho a la defensa, petición y debido proceso del recurrente, deviniendo en consecuencia en infundado este motivo.
V.3. Sobre la vulneración al derecho a la defensa, debido a la coacción ilegal para prestar declaración en juicio.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulnera su derecho a la defensa al negar su denuncia de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral, convalidando ese acto y ponderando la celeridad procesal por encima de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud, garantizados por los arts. 15.I y 18.I. de la CPE, e inobservando los arts. 84, 96 y 335 del CPP, cuando correspondía declarar el reenvío del juicio en el marco del art. 93 del CPP, con el fin de garantizarse una declaración efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la defensa material.
Con el fin de verificar la vulneración de derechos denunciada por el recurrente, corresponde de forma previa revisar el contenido de las previsiones normativas que se denuncian como presuntamente transgredidas, evidenciándose que el art. 84 del CPP, que prevé los derechos del imputado establece que: “Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen.
El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor.
Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.
A su turno el art. 93 de la misma norma procesal, en relación a los métodos prohibidos para la declaración, indica: “En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad; ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.”
Finalmente, el art. 335 del CPP, que norma los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral en su numeral 2, manifiesta: “La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando: (…) 2) Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;(…)
Respecto a lo dispuesto por el art. 84 del CPP, bajo el cual se rige la intervención y declaración de la parte acusada en la fase inicial del proceso penal, corresponde señalar que a partir de los antecedentes procesales que sustentan la denuncia, se advierte que los hechos denunciados como vulneradores de derechos, se suscitaron en la audiencia de juicio oral desarrollada el 15 de agosto de 2012, entendiéndose en virtud a la fase procesal en que se encontraba el proceso (juicio oral), que el acusado habría sido informado en su oportunidad sobre los derechos y garantías que le asisten, al no existir reclamo alguno formulado en el transcurso del proceso que asevere lo contrario, contando además con un abogado patrocinante con quien mantuvo comunicación en todo momento, no siendo en consecuencia, compatible la denuncia de inobservancia a esta norma, con la etapa en la que se desarrollan los hechos denunciados, por regular estas previsiones etapas iniciales en el proceso penal, que ya se encontraban superadas al momento de suscitarse los hechos que a criterio del recurrente, generarían una presunta coacción en la declaración en juicio oral.
En cuanto a las reglas previstas en el art. 93 del CPP, para la obtención de una declaración válida del acusado, si bien se encuentran vinculadas a la denuncia de coacción ilegal en la declaración del acusado, no adquieren mayor relevancia en el análisis de los hechos denunciados, por verificarse que el acusado manifestó en dicha oportunidad su voluntad de abstenerse a declarar, no existiendo indicios o registros que acrediten que el Tribunal de Juicio hubiese ejercido de modo alguno, coacción sobre el acusado, para que este no declare; y en vista de que su abstención a declarar, no puede ser interpretada de forma negativa o en perjuicio propio, no se advierte transgresión del referido artículo, por cuanto no se evidencia medio alguno utilizado por el Tribunal de mérito para violentar su silencio o engañar a su voluntad para no prestar declaración.
Ahora bien, en relación a la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por la defensa del acusado en base al certificado médico de 13 de agosto de 2012, rechazada por el Tribunal de origen, se verifica que el art. 335 inc. 2) de CPP, es claro al establecer que esta suspensión solo procede ante la concurrencia de impedimento físico de cualquiera de las partes que no le permita continuar con su actuación en el juicio, evidenciándose en el caso de autos, que el referido certificado médico presentado por la defensa, no obstante recomienda la hospitalización del acusado para realizar estudios complementarios, no establece la imposibilidad física e inmediata del mismo, para continuar en el juicio y prestar declaración en ese momento, habiendo además considerado el Tribunal de mérito que el acusado, minutos antes, estuvo presente en una audiencia de cesación a la detención preventiva ante el mismo Tribunal, donde no manifestó ningún tipo de malestar que genere impedimento alguno para prestar su declaración; encontrándose justificada razonable y lógicamente la negatoria a la solicitud de suspensión de la citada audiencia, por haberse acogido el recurrente a su derecho al silencio, no pudiendo considerarse esta situación, vulneradora de derechos y garantías del acusado, por no evidenciarse la amenaza o afectación a la salud o integridad física del acusado que se hubiese generado a partir de las actuaciones del Tribunal, que vicien de nulidad estos actos, por lo que se declara infundado este motivo casacional.
V.4. Sobre la vulneración del derecho a la defensa en virtud al apartamiento de los abogados defensores.
En este motivo, se denuncia la concurrencia de actividad procesal defectuosa en el Auto de Vista, por convalidar ilegalmente la restricción del derecho a la defensa en virtud al apartamiento de sus dos abogados defensores del juicio (pese a estar justificada su inasistencia a audiencia de juicio oral) y el nombramiento de uno de oficio, suplantándose la defensa en pleno juicio, sin consentimiento del justiciable, y sin que efectivamente haya existido abandono de la defensa electa, lo que importa violación del derecho a la defensa en juicio.
Revisados los antecedentes del proceso y las actuaciones del Tribunal de mérito, se observa que el acusado fue asistido desde el inicio del desarrollo del juicio oral (25 de junio de 2012) por los abogados, Flores Maese y Cartagena Tardillo, garantizándose a su favor el ejercicio de una defensa técnica en todo el curso del proceso. Ahora bien, consta que el Tribunal de juicio señaló la prosecución de audiencia de juicio oral para el día 23 de octubre de 2012, a la cual no concurrieron ambos abogados defensores, asistiendo solo el imputado quien informó que sus abogados se encontraban en una audiencia de consideración de la apelación incidental sobre su detención preventiva; ante la inasistencia de los patrocinantes, el Tribunal de mérito, en aplicación de los arts. 399 y 105 del CPP, impuso como sanción disciplinaria para ambos abogados, la multa condicionada de Bs. 9.900, a ser suspendida en caso de que se acrediten que los abogados concurrieron a la referida audiencia de apelación incidental, convocándose la continuación de esa audiencia para el día siguiente 24, acto que de manera similar al día anterior, fue llevado a cabo, en ausencia de los abogados de la defensa.
En virtud a estas circunstancias, la audiencia del día 24, a la que tampoco fueron presentes los abogados Flores Maese y Cartagena, fue instalada con la presencia de las abogadas de oficio designadas y abordando la situación de aquella incomparecencia, en la consideración que esa era la segunda ausencia consecutiva, se calificaron estos hechos como abandono malicioso, manteniéndose en consecuencia la sanción impuesta y disponiendo la prosecución del juicio; que sin embargo, fue suspendido hasta el día 25 a pedido de las abogadas defensoras de oficio.
De los antecedentes descritos y contrastados con las actuaciones procesales que cursan en obrados, se tiene que si bien consta en antecedentes, que el 22 de octubre de 2012 (fs. 1107), previa a la primera suspensión en cuestión, la defensa hizo saber que el día 23 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, había señalado audiencia de consideración sobre la apelación incidental propuesta por el imputado contra el Auto que negó el cese de su detención preventiva, para el día martes 23 de octubre de 2012 a horas 08:30; el Tribunal de juicio en la audiencia desarrollada el 23 de octubre, no actuó desproporcionadamente suplantando de forma directa la defensa del acusado, como se denuncia ante esta instancia, sino que ante la posibilidad de que pudiera existir una causal que justifique la inasistencia de los abogados defensores, impuso solo una multa condicionada, susceptible de ser desvirtuada por la defensa, evidenciándose a partir de los argumentos expuestos por el Tribunal de Juicio en la audiencia de 25 de octubre de 2012, que la certificación emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que acredita la asistencia del abogado Flores Maese a la audiencia de apelación incidental, fue considerada válida en su caso, entendiendo a partir de ella que sólo el abogado Cartagena Tardillo no concurrió injustificadamente al audiencia de juicio, consolidándose la presunción de abandono malicioso del proceso.
Ahora bien, no obstante, fue aceptada la justificación de inasistencia del abogado Flores Maese a la audiencia convocada para el 23 de octubre, el Tribunal de Juicio resolvió mantener la multa impuesta contra este abogado, pero en virtud a su inasistencia injustificada a la audiencia de juicio convocada para el 24 de octubre, inasistencia que hasta la fecha no ha sido debidamente justificada por la defensa.
En virtud a ello, y en razón a que la presencia de la defensa técnica se constituye en una de las condiciones que dotan de validez a los actos procesales, resulta comprensible y lógico que los de Sentencia en la audiencia del día 23, hubiesen activado la sustitución de la persona que ejercía la defensa técnica, con el fin de su no suspensión, convocando al efecto a dos abogadas defensoras de oficio y disponiendo la continuación para el día siguiente; no pudiendo entenderse a esta actuaciones como restricciones del derecho a la defensa, más aun cuando la multa impuesta a los abogados defensores, no implica de ninguna manera la desvinculación material de la relación imputado-abogado defensor, sino que se constituye solo en la imposición de una medida disciplinaria ejercida dentro de las facultades que la norma concede a la autoridad jurisdiccional para asegurar el normal desarrollo del proceso, encontrándose supeditada la participación del abogado a la honra de la multa.
Considerando todo lo anterior, no resulta evidente la denuncia de restricción al ejercicio de la defensa técnica efectuada por el recurrente, pues la sanción económica impuesta a los abogados defensores, no representa una restricción u obstáculo insuperable que imposibilite el asesoramiento y participación de la defensa técnica en el proceso, además de no tener como base una inasistencia debidamente justificada, como alega el recurrente, pues se ha verificado que de los dos abogados patrocinantes, el primero no ha justificado su incomparecencia a dos audiencias de forma consecutiva, y el segundo solo ha justificado su incomparecencia a la primera audiencia y no así a la segunda, lo que motivó la sanción disciplinaria, y evidenció una actitud que no se encuentra acorde al recto comportamiento procesal, esperado de los letrados que ejercen la defensa técnica; obligando al Tribunal de juicio a proceder con la designación de abogadas defensoras de oficio para garantizar el derecho a la defensa técnica del acusado, lo que muestra que en ningún momento el acusado estuvo desprotegido en el ejercicio de la defensa técnica, y que el apartamiento de sus abogados, se debe a la negligencia de su actuar, por no concurrir a las audiencias programadas de juicio oral, encontrándose la multa y el monto, acorde a los arts. 105 y 399 del CPP, no siendo evidente la acusada vulneración al derecho a la defensa, que genere defecto absoluto conforme lo previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo declarar a este motivo infundado.
V.5. Sobre la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por restringir la posibilidad de producir prueba extraordinaria.
Finalmente, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de desestimar la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se habría producido en el contradictorio, cuando no le correspondía efectuar dicho análisis, además de no considerar que el art. 146 del CPP permite las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero; restringiendo con ello, una vez más, su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, pues el Tribunal de Sentencia al manifestar que solo se produce prueba extraordinaria en materia civil incurrió en actividad procesal defectuosa en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP, considerando el art. 335 del CPP.
Al respecto, el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, en relación a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “De manera general la prueba ofertada por los sujetos procesales, debe ser incorporada en el juicio oral conforme la previsión contenida en el art. 333 del CPP; es decir, por su lectura y bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad; no obstante, el art. 335 del CPP, a tiempo de señalar los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral, en el inc. 1) contempla como supuesto cuando: “No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria”, (las negrillas no corresponden al original); es decir, la prueba extraordinaria, es aquella que surge como emergencia del desarrollo del juicio oral y que en el momento de la oferta de prueba por los sujetos procesales no era conocida, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo.”
A la luz de esta interpretación, se entiende que en el proceso penal existe la posibilidad de producción de prueba extraordinaria, siempre que su necesidad sea sobreviniente, es decir que emerja del contradictorio en el juicio oral, debiendo además vincularse la necesidad de su producción, de manera directa con el objeto del proceso, como es la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado; condiciones que, en caso de solicitarse la producción de prueba extraordinaria en juicio, deben ser evaluadas por el Tribunal de mérito, en virtud a las facultades previstas en el art. 338 del CPP, considerando el contexto, la naturaleza y los fines de ese acto procesal, sin que esto represente de forma alguna vulneración del derecho a la defensa de la parte que solicita la prueba extraordinaria, sino el ejercicio de su facultad de dirección.
En el caso de autos, el Tribunal A quo, observó que la solicitud de información a la Interpol sobre los antecedentes de una tercera persona relacionada a la víctima y cuya referencia se hubiese desprendido de las atestaciones de cargo, no se ajusta a los parámetros sobre pertinencia lógica con el hecho, por cuanto la pretensión de la prueba extraordinaria deba basarse en su necesidad a efectos de la probanza de un hecho o el sostén de una tesis, que irreparablemente sea sobreviniente, es decir, emergente de información o un reciente suceso en la realización del juicio oral; lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el acusado tuvo conocimiento, desde los inicios de la investigación, de la existencia de una tercera persona relacionada con la víctima, en virtud a la carta encontrada en la recolección de pruebas realizada por el investigador.
Lo anterior evidencia el incumplimiento de la condiciones necesarias para la producción de prueba extraordinaria, situación que además de ser advertida por el Tribunal de juicio también ha sido corroborada el Tribunal de alzada, quien
efectuando un análisis pormenorizado de los antecedentes procesales, e incluso de la información requerida en los 19 oficios solicitado en juicio por el acusado, ha concluido que el procedimiento no permite producir una prueba de la que la defensa ya tuvo conocimiento con anterioridad al inicio del juicio; además de verificar la falta de pertinencia de la prueba solicitada, para la defensa del acusado, aspectos todos que hacen que la denuncia efectuada por el imputado sobre indebida denegación de producción de prueba extraordinaria, carezca de mérito al no acomodarse a los parámetros dispuestos por norma, deviniendo en consecuencia en infundado este motivo casacional.
