AS/0167/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0167/2021-RRC

Fecha: 12-Abr-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2018 el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adaly Fernando Delgadillo Terceros, autor de la comisión del delito de Feminicidio, bajo los siguientes hechos probados:

El acusado mantenía una relación amorosa con Rosmery Zurita Escobar, que era de conocimiento de la hija de la víctima, sus familiares cercanos (hermanas), así como de algunos vecinos del lugar.

La víctima Rosmery Zurita Escobar, fue vista en reiteradas oportunidades, tanto por sus familiares como por terceras personas, con moretones en el rostro.

Como consecuencia de haber iniciado una nueva relación la víctima con el acusado, el esposo de la víctima toma la decisión de viajar a Chile para posteriormente alquilar una habitación en la Av. Petrolera de esta ciudad, circunstancia en la que se origina el problema económico de ambos repercutiendo en la venta de su inmueble.

El acusado junto a la víctima e hija en ocasiones salían a pescar, hecho que no solo demuestra la relación sentimental entre la víctima y el acusado, sino que también la hija era parte de las actividades de su madre.

El 1 de junio de 2015, la víctima fue vista por última vez, cuando en horas de la mañana como a las 11:00 am, aproximadamente la víctima llamó vía telefónica a su amigo Guery Fernández, para poder encontrarse en tránsito y le ayude a retener un auto que estaba en poder de su marido tema de su interés, sin embargo, ante la negativa en horas de la tarde la víctima volvió a llamar al testigo y se encontraron en la Av. 6 de agosto cerca del parque Kanata, para posteriormente junto a Lourdes Quelca, trasladarse a comer escabeche, retirándose Guery Fernández del lugar, para luego volver el mismo al lugar a horas 19:30 a recoger a la víctima y su amiga para retornar a Cliza, una vez en Cliza las tres personas, en la puerta de la casa de Dolores cerca de las oficinas de expreso Cliza como a las 21:30 aproximadamente, en el vehículo de Guery Fernández, el acusado aparece en su vehículo y de manera violenta agarró de los cabellos a la víctima para arrastrarla a su vehículo, siendo vista la víctima oponiendo resistencia, donde la subió obligada a dicho vehículo y la trasladó a otro lugar, ante la mirada perpleja de sus amigos.

El hecho de Feminicidio contra la víctima fue cometido en la parte trasera del interior del vehículo con placa de control 2671-DFR, propiedad del acusado y conducido por el mismo, en cuya parte del vehículo, el acusado muerde los senos de la víctima y la golpea con la llave de ruedas “L”, en la cabeza y parte abdominal hasta provocarle la muerte.

En el vehículo del acusado se encontró manchas de sangre humana de acuerdo a la prueba de luminiscencia, por otro lado, se secuestró prendas de vestir con sangre del acusado, del interior del inmueble en una habitación que él ocupaba.

El acusado a horas 04:30 am, aproximadamente toma un radio taxi con dirección a la plaza principal, donde le comentó al conductor que se iba de viaje, para posteriormente trasladarse al aeropuerto Jorge Wilsterman de donde aborda un vuelo con destino a Argentina, realiza una llamada a Dolores Quelca indicándole que recojan a la víctima, conversación que realiza el acusado en presencia de la hija de la víctima, a quien Dolores le pide anote una dirección que resultó ser el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima.

La víctima fue hallada sin vida en un terreno de sembradío, distante de la localidad de Cliza, en Juaqui Rancho.

El fallecimiento de la víctima, fue el 1 de junio de 2015, por traumatismo cráneo encefálico grave, trauma abdominal y policontusión.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado con la Sentencia, Adaly Fernando Delgadillo Terceros, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

La Sentencia realizó una inadecuada valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la prueba documental y testifical producidas por su persona, que demuestran que no cometió el delito acusado, pues los testigos presentados por su persona señalaron que vieron a su persona consumiendo bebidas alcohólicas en un acontecimiento social en la localidad de Toco, inclusive hasta más de las 9 de la noche, encontrándose en estado de ebriedad, lo que contradice lo manifestado por el único testigo que vio a su persona y a la víctima en la localidad de Cliza, supuestamente agrediéndole a la misma, pero en ningún momento refiere que su persona se encontraba en estado de ebriedad o completamente sobrio.

La Sentencia refiere que su persona fue vista por Guery Fernández y Dolores Quelca en la localidad de Cliza; sin embargo la testigo Dolores Quelca no se presentó a prestar su declaración informativa, tomando en cuenta el Tribunal ese hecho como cierto en base a la prueba MP-1, donde se encuentra la entrevista policial, de la que solicitó su exclusión probatoria, empero fue rechazada, bajo el argumento del principio de verdad material, contradiciendo lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. En su declaración el Investigador asignado al caso señaló que solo existe un 80% de probabilidad de que su persona sea el autor del hecho, refiriendo que podría existir la posibilidad de que su persona fue colaborada por una tercera persona, no existiendo certeza plena para condenarlo.

Por la declaración del investigador asignado al caso, el perito Orfa Reque y Diego Bonifaz, refieren que no se realizó ningún tipo de pericia para determinar si la sangre encontrada en el vehículo corresponde a la víctima, si existe sangre de su persona, no se realizó ninguna pericia para determinar a quien corresponde la tercera muestra de sangre encontrada, existiendo duda razonable, más aún cuando la Sentencia tomó como cierto el hecho de que su persona realizó más de 9 llamadas a la víctima el día de los hechos, tan solo por la declaración del perito que señaló que no estaba seguro del número de llamadas, tampoco señala cuál el número del que supuestamente su persona realizó las llamadas, menos refiere a qué número llamó su persona supuestamente más de 9 veces el día de los hechos, tan solo recuerda haber realizado una pericia, que no fue presentada por el Ministerio Público ni la acusación particular.

La Sentencia señaló la existencia de las declaración testifical de los peritos que refieren que realizaron comparación de muestras de sangre en las muestras colectadas supuestamente del vehículo de su propiedad, que las mismas determinan la existencia de sangre de la víctima en diferentes objetos encontrados en su vehículo, que no fue puesta a consideración del Tribunal de Sentencia, existiendo la misma solo en las documentales que fueron presentadas por el ministerio público, muestras que supuestamente determinan la existencia de sangre de la víctima, sangre mezclada y sangre de una persona no identificada, empero, no existe documental alguna que respalde la versión de los peritos, reconocida por el ministerio público y por los peritos cuando pretenden mediante un incidente de prueba de reciente obtención el ingreso de la supuesta pericia, que fue rechazada por el Tribunal de sentencia, empero, la Sentencia toma como ciertos los hechos declarados por los testigos peritos, que únicamente fueron referenciales y no pueden ser considerados como prueba plena.

En cuanto a la prueba documental establece la muerte de la supuesta víctima, pero no demuestra de forma contundente que su persona sea el autor del ilícito, no valorando correctamente el Tribunal de mérito las pruebas, tampoco tomó en cuenta los hechos no probados por el ministerio público y la acusación particular, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:

Respecto al defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que citando al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisó que: “la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”, tomando en cuenta la línea jurisprudencial y analizando la Sentencia, se toma en cuenta que cada elemento de prueba incorporada y ofrecida durante la tramitación del juicio oral cumple con las exigencias establecidas en el art. 171 del CPP, que conforme a la credibilidad y a la información que aportan en el esclarecimiento del hecho y de la determinación de culpabilidad del acusado es que el Tribunal a quo, les otorga determinado valor conforme establece el art. 173 del CPP, mediante la cual adecua la conducta del acusado al tipo penal acusado, es así que en lo relativo a la prueba MP1, de la sentencia a fs. 373 vta., se establece que el Tribunal describe la prueba en cuestión en la que estuviesen inmersas varias literales de distintas actuaciones como: el informe de inicio de investigación de 2 de junio de 2015, acta de secuestro de vehículo y al momento de la asignación de valor probatorio de manera textual indica: “VALOR PROBATORIO.-Relevante al constituir el inicio e investigaciones del presente caso, donde se acredita las investigaciones realizadas por el investigador asignado al caso, tal corroboró el mismo al haber estado presente en el levantamiento legal del cadáver, en el secuestro de objetos de la víctima en el mismo lugar donde fue hallada sin vida (cinturón con brillos, celular marca Samsung y cartera negra con botones metálicos), secuestro del vehículo con placa de circulación 2671 DFR del lugar del domicilio del ahora acusado, por otro lado se secuestró el celular de Gualberto Paniagua con número 75716208, así como el arresto de Gualberto Paniagua el 03 de junio de 2015. Finalmente, de estas documentales y el muestrario fotográfico queda acreditada que la víctima sin vida fue abandonada en terrenos distantes de la ciudad, tapada con una mantilla color rojo con diseño, la misma a la vista se advierte que cuenta con lesiones en todo el rostro, así como en las glándulas mamarias. Sin embargo, no se valora la literal de fs. 4 dentro de la literal codificada como MP-1 al no haber sido sometido al contradictorio”, esa redacción permite establecer que la prueba MP-1 que contenía varias pruebas documentales que fueron merecedoras de ser consideradas relevantes, pero el mismo Tribunal no le asignó valor probatorio alguno a ninguna entrevista testifical, por lo que no se establece vulneración de ningún derecho del acusado. Por otra parte, respecto al alegato de falta de valoración de la prueba producida por su parte, se limitó a su referencia, sin haber tenido la capacidad de especificar qué prueba producida por él no fue valorado, tampoco explicó cuál fue la trascendencia de esa prueba, incumpliendo el deber de la adecuada fundamentación. Por lo que se considera que la Sentencia no contiene los defectos alegados por el apelante.