III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE: Vulneración a derechos y garantías constitucionales
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, señaló que no puede entrar a valorar nuevamente la prueba, aspecto totalmente diferente a lo planteado en el recurso de apelación restringida, ya que, no solicitó ello, sino que la Sentencia había incurrido en defectuosa valoración de las pruebas MP1, la declaración del Perito, las muestras de sangre, las pruebas D11 y D12 consistentes en valoración médica y valoración psiquiátrica del acusado, la declaración del oficial asignado al caso al momento de fundar la sentencia en la parte intelectiva, tomando en cuenta prueba ilícita como la Prueba MP1, pues al momento de hacer la valoración de la prueba y otorgar el valor probatorio a cada uno de ellos, no la realiza u otorga un valor probatorio contrario a los que ellas claramente demuestran. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la apelación restringida entró en contradicción respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, al señalar que no puede entrar a valorar nuevamente la prueba, aspecto totalmente diferente a lo planteado en el recurso de apelación restringida; toda vez, que no solicitó aquello, sino que denunció que el Tribunal de sentencia, incurrió en defectuosa valoración de la prueba, en cuanto a la MP1, la declaración del Perito, las muestras de sangre, las pruebas D11 y D12 consistentes en valoración médica y valoración psiquiátrica del acusado, la declaración del oficial asignado al caso, al momento de fundar la sentencia en la parte intelectiva toma en cuenta prueba ilícita como es la prueba MP1, sin embargo, al momento de hacer la valoración de la prueba y otorgar el valor probatorio a cada uno de ellos, no la realiza u otorga un valor probatorio contrario a los que ellas claramente demuestran; vulnerando el Auto de Vista el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista hizo una arbitraria fundamentación.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos reclamó: que la Sentencia realizó una inadecuada valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la prueba documental y testifical producidas por su persona, que demostrarían que no cometió el delito acusado, pues los testigos presentados por su persona señalaron que vieron a su persona consumiendo bebidas alcohólicas en un acontecimiento social en la localidad de Toco, hasta más de las 9 de la noche, lo que contradice lo manifestado por el único testigo que vio a su persona y a la víctima en la localidad de Cliza, supuestamente agrediéndole a la misma, pero en ningún momento refiere que su persona se encontraba en estado de ebriedad o completamente sobrio.
Añade el apelante, que la Sentencia refiere que su persona fue vista por Guery Fernández y Dolores Quelca en la localidad de Cliza; sin embargo, Dolores Quelca no se presentó a prestar su declaración informativa, tomando en cuenta el Tribunal ese hecho como cierto en base a la prueba MP-1, donde se encuentra la entrevista policial, de la que solicitó su exclusión probatoria, empero fue rechazada. El Investigador asignado al caso señaló que solo existe un 80% de probabilidad de que su persona sea el autor del hecho, refiriendo que podría existir la posibilidad de que su persona fue colaborada por una tercera persona, no existiendo certeza plena para condenarlo. Por la declaración del investigador asignado al caso, el perito Orfa Reque y Diego Bonifaz, refieren que no se realizó ningún tipo de pericia para determinar si la sangre encontrada en el vehículo corresponde a la víctima, si existe sangre de su persona, no se realizó ninguna pericia para determinar a quien corresponde la tercera muestra de sangre encontrada, existiendo duda razonable, más aún cuando la Sentencia tomó como cierto el hecho de que su persona realizó más de 9 llamadas a la víctima el día de los hechos, tan solo por la declaración del perito que señaló que no estaba seguro del número de llamadas, tampoco señaló cuál el número del que supuestamente su persona realizó las llamadas, menos refirió a qué número llamó su persona supuestamente más de 9 veces. La Sentencia señaló la existencia de las declaración testifical de los peritos que refieren que realizaron comparación de muestras de sangre en las muestras colectadas supuestamente del vehículo de su propiedad, que las mismas determinan la existencia de sangre de la víctima en diferentes objetos encontrados en su vehículo, que no fue puesta a consideración del Tribunal de Sentencia, existiendo la misma solo en las documentales que fueron presentadas por el ministerio público, muestras que supuestamente determinan la existencia de sangre de la víctima, sangre mezclada y sangre de una persona no identificada, empero, no existe documental alguna que respalde la versión de los peritos, reconocida por el ministerio público y por los peritos cuando pretendieron mediante un incidente de prueba de reciente obtención el ingreso de la supuesta pericia, que fue rechazada por el Tribunal de sentencia, empero, la Sentencia tomó como ciertos los hechos declarados por los peritos referenciales. En cuanto a la prueba documental establece la muerte de la supuesta víctima, pero no demuestra de forma contundente que su persona sea el autor del ilícito, no valorando correctamente la Sentencia las pruebas, tampoco tomó en cuenta los hechos no probados por el ministerio público y la acusación particular, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo, puntualizando que, para dicho análisis se debe tener presente lo establecido por el art. 173 del CPP, que considera que los Jueces y Tribunales son quienes analizan los elementos de prueba otorgándoles un valor de relevante o irrelevante, sobre su aportación en el hecho delictivo, motivo por el cual los Tribunales de alzada se deben limitar al análisis de dicha valoración efectuada por los jueces de primera instancia. Que resulta necesario mencionar al Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que citando al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisó que: “la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”, tomando en cuenta la línea jurisprudencial y analizando la Sentencia, se toma en cuenta que cada elemento de prueba incorporada y ofrecida durante la tramitación del juicio oral cumple con las exigencias establecidas en el art. 171 del CPP, que conforme a la credibilidad y a la información que aportan en el esclarecimiento del hecho y de la determinación de culpabilidad del acusado es que el Tribunal a quo, les otorga determinado valor conforme establece el art. 173 del CPP, mediante la cual adecua la conducta del acusado al tipo penal acusado, es así que en lo relativo a la prueba MP1, la sentencia a fs. 373 vta., describe la prueba en cuestión en la que estuviesen inmersas varias literales de distintas actuaciones como: el informe de inicio de investigación de 2 de junio de 2015, acta de secuestro de vehículo y al momento de la asignación de valor probatorio de manera textual indica: “VALOR PROBATORIO.-Relevante al constituir el inicio e investigaciones del presente caso, donde se acredita las investigaciones realizadas por el investigador asignado al caso, tal corroboró el mismo al haber estado presente en el levantamiento legal del cadáver, en el secuestro de objetos de la víctima en el mismo lugar donde fue hallada sin vida (cinturón con brillos, celular marca Samsung y cartera negra con botones metálicos), secuestro del vehículo con placa de circulación 2671 DFR del lugar del domicilio del ahora acusado, por otro lado se secuestró el celular de Gualberto Paniagua con número 75716208, así como el arresto de Gualberto Paniagua el 03 de junio de 2015. Finalmente, de estas documentales y el muestrario fotográfico queda acreditada que la víctima sin vida fue abandonada en terrenos distantes de la ciudad, tapada con una mantilla color rojo con diseño, la misma a la vista se advierte que cuenta con lesiones en todo el rostro, así como en las glándulas mamarias. Sin embargo, no se valora la literal de fs. 4 dentro de la literal codificada como MP-1 al no haber sido sometido al contradictorio”, esa redacción permite establecer que la prueba MP-1 que contenía varias pruebas documentales que fueron merecedoras de ser consideradas relevantes, pero el mismo Tribunal no le asignó valor probatorio alguno a ninguna entrevista testifical, por lo que no se establece vulneración de ningún derecho del acusado. Por otra parte, respecto al alegato de falta de valoración de la prueba producida por parte del acusado, se limitó a su referencia, sin haber tenido la capacidad de especificar qué prueba producida por él no fueron valoradas, tampoco explica cuál fuera la trascendencia e incidencia de esa prueba, incumpliendo el deber de la adecuada fundamentación.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no incurrió en contradicción; por cuanto, no se limitó a señalar que la Sala no puede entrar a valorar nuevamente la prueba, como arguye el recurrente, sino que el Tribunal de alzada previa identificación del agravio, inicio explicando que los Jueces y Tribunales de primera instancia son quienes analizan los elementos de prueba otorgándoles un valor de relevante o irrelevante, sobre su aportación en el hecho delictivo, que los Tribunales de alzada deben limitarse al análisis de dicha valoración efectuada por los jueces de primera instancia; argumento que resulta lógico; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intangibilidad, siendo los Jueces y Tribunales de juicio, los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, lo que no implica que el Tribunal de alzada no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo y fue correctamente señalado en el Auto de Vista impugnado.
Efectuada esa precisión, el Auto de Vista ejerció su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, puesto que, precisó que, la Sentencia, tomó en cuenta que cada elemento de prueba incorporada y ofrecida durante la tramitación del juicio oral cumplía con las exigencias establecidas en el art. 171 del CPP, que les otorgó determinado valor conforme establece el art. 173 del CPP, mediante la cual adecuó la conducta del imputado al tipo penal acusado, añadiendo el Tribunal de alzada que, en lo relativo a la prueba MP1, la sentencia describía la prueba en la que estuvieren inmersas varias literales de distintas actuaciones como: el informe de inicio de investigación de 2 de junio de 2015, acta de secuestro de vehículo, que fueron merecedoras de ser consideradas relevantes, pero que el Tribunal no le asignó valor probatorio alguno a ninguna entrevista testifical, por lo que no establecía vulneración de ningún derecho del acusado; argumentos que resultan suficientes en correspondencia de lo cuestionado en apelación; toda vez, que el Tribunal de alzada constató que respecto a la prueba MP1, la Sentencia no asignó valor probatorio alguno a ninguna entrevista testifical, fundamento que no denota la concurrencia de vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación, que justifique la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, otorgó respuesta expresa, clara y congruente con los datos del proceso, en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida.
Respecto al reclamo de apelación concerniente a que no se tomó en cuenta la prueba producida por parte del acusado, el Auto de Vista precisó que el acusado se limitó a su referencia, sin haber especificado qué prueba producida por él no fueron valoradas, tampoco explicaba cuál era la trascendencia de esa prueba, incumpliendo el deber de la adecuada fundamentación; argumento, que resulta lógico; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente iniciando el reclamo, se limitó a señalar que la Sentencia no tomó en cuenta la prueba documental y testifical producida por su persona, que demostrarían que no cometió el delito acusado; empero, omitió señalar de manera clara y precisa qué medios de prueba ofrecidas y producidas por su parte no fueron tomadas en cuenta y de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración de la prueba.
En cuanto, a la valoración defectuosa de las pruebas signadas como D11 y D12 consistentes en valoración médica y valoración psiquiátrica del acusado que arguye en casación; de la revisión del recurso de apelación restringida en relación al agravio previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada a tiempo de formular el motivo de apelación restringida; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre dichos medios de prueba que el Tribunal de alzada no tuvo oportunidad de conocer a tiempo de resolver el agravio referido al art. 370 núm. 6) del CPP; aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso que alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista resolvió los puntos expresamente recurridos en el motivo de apelación restringida, no encontrándose en ellos el cuestionamiento respecto a los medios de prueba D11 y D12 que recién trae a casación, cuando dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, contiene la debida fundamentación, en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso; toda vez, que no se limitó a alegar que la Sala no puede entrar a valorar nuevamente la prueba como arguye el recurrente, sino que resolvió de manera expresa y clara el motivo de apelación, constatando que el Tribunal de mérito no incurrió en valoración defectuosa de la prueba; consiguientemente, el presente motivo del recurso de casación deviene en infundado.
