AS/0169/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0169/2021-RRC

Fecha: 12-Abr-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

El Tribunal de Sentencia de Padilla, fundó su condena en cinco conclusiones, a saber:

“PRIMERA. EL presente proceso emerge como consecuencia de la denuncia del encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarabuco…sobre un infanticidio que cometieron los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi; esto, está acreditado por la denuncia codificada como MP.PD1.

SEGUNDA. Se tiene certeza que la niña ABSC antes de ser victimada se encontraba sin ninguna lesión…

TERCERA. La edad de la víctima… nació el 27 de mayo de 2016, vale decir, el 15 de julio contaba con un mes y 18 días de edad.

CUARTA. …se tiene plenamente establecido que el acusado…tenía la costumbre de agredir físicamente, de castigar a sus hijos, y, que en la entrevista que tuvo con el mismo y la acusada estos mostraron preocupación de esconder algo, ese algo se traduce en el remordimiento de haber victimado a la niña.

QUINTA. El Tribunal concluye…que existe certeza y convicción plena que los acusados…la noche del día 15 al amanecer del día 16 de julio de 2016, aproximadamente a horas 24:00 a 02:30 am. de la noche, en la…localidad de Tarabuco victimaron a la niña ABSC, quien fue sometida a agresiones físicas traducidas en lesiones en ambas axilas y traumatismo encefálico craneal. Es indiscutible que los autores del homicidio…son los acusados, porque son los únicos que convivieron con la misma, y que si habría sido otro u otros los autores, sus comportamientos posteriores al hecho hubiesen sido diferente al de esa intranquilidad que presentaron en la entrevista psicológica; al extremo de trasladar a la occisa a Picily y no dar parte al Registro Civil para obtener el certificado de defunción, todo esto tomando en cuenta el grado de instrucción de los mismos (uno de ellos Bachiller) y que retornaron solamente para hacerla bendecir, todo con el fin de borrar ciertas escenas del crimen. Si la niña hubiese tenido una muerte natural o victimada por un tercero, el comportamiento como de toda madre y padre, lo primero que habrían hecho acudir a un profesional, llegar al hospital o pedir socorro y denunciar inmediatamente; sin embargo no lo hicieron, precisamente, por estas circunstancias este Tribunal concluye que los acusados actuaron contra natura. De otra parte, el sangrado por la nariz, para este Tribunal es producto del golpe recibido; la niña de apenas de un mes y medio de edad no tenía la posibilidad de rodar del catre, porque estaba durmiendo al medio de los padres como se demostró en la inspección y reconstrucción, y por su edad, no podía moverse.” (sic)

Activada apelación restringida, los acusados, dentro del tercer motivo de aquel recurso plantearon insuficiente fundamentación jurídica, invocando el art. 370 num. 5) del CPP, explicando que, dentro de las conclusiones fácticas realizadas en Sentencia, se insinuaron aseveraciones subjetivas, sin base factual ni solvento legal, alejadas de concordancia con los hechos probados en juicio oral. Así, señalaron que el Tribunal de origen:

“1) no fundamenta…de donde emerge la certeza y convicción plena que los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi la noche que 15 al amanecer del 16 de julio de 2016 aproximadamente a horas 24.00 a 02.30 am, hubiésemos victimaron a la niña Anahi.

…el Tribunal arriba a conclusiones que no tienen sustento probatorio, como decir que fue sometida a agresiones físicas traducidas en lesiones en ambas axilas y traumatismo encéfalo craneal. Conclusión que no tiene sustento probatorio…sin soporte evidenciable, ni factico.

2) No fundamenta el Tribunal de donde emerge la aseveración de que: fuese indiscutible que los autores del homicidio son los acusados”…no existe un solo elementos probatorio que determine que nuestras personas [hubieran] no solo actuado con dolo e intencionalidad sino que [fueran] los autores del ‘homicidio’; máxime, si se tiene en cuenta que la fundamentación de la sentencia en el marco del art. 124 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a los hechos requiere necesariamente que se mencione expresamente en qué elementos probatorios se sustenta cada conclusión o inferencia lógica...

3) En otro orden el fallo resulta inmotivado y contradictorio, y vulnera los principios de la lógica; en efecto a criterio sesgado del Tribunal en la conclusión quinta se señala: “De otra parte el sangrado por la nariz para este Tribunal es producto del golpe recibido, la niña de apenas un mes y medio de edad, no tenía posibilidad de rodar del catre porque estaba durmiendo al medio de sus padres, como se demostró en la inspección y reconstrucción por su edad no podía moverse”. Conclusión que no tiene sustento probatorio, simplemente se trata de subjetivismos…al no tener convicción plena sobre la responsabilidad penal…

4) Finalmente…el Tribunal, al sostener que producto del golpe recibido, la niña de apenas un mes y medio de edad, no tenía posibilidad de rodar del catre porque estaba durmiente al medio de sus padres…contradice las reglas de la sana critica; tomando en cuenta que de acuerdo con el informe Médico Forense la causa de la muerte: ” bronco aspiración” que hubiese causado dicha bronco aspiración, no se ha probado, simplemente añade el médico Forense ”a causa de traumatismo encéfalo craneano” de ahí porque, el Tribunal en el caso de autos, ha infringido el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 173 del mismo Ordenamiento Legal…” (sic)

A su turno el Tribunal de alzada, sobre las problemáticas anotadas, se pronunció en el siguiente sentido:

“Los apelantes alegan en concreto debe explicarse porque se arribó a la conclusión de su responsabilidad penal en el hecho, aspecto que justamente se encuentra reflejado en la cuestionada conclusión quinta (fs. 539 vta. a 540 vta,) y que se reflejan también a momento de que el tribunal subsume la conducta al tipo penal en cuestión (art. 251 CP) conforme se relacionó al resolver el segundo motivo de apelación (fs. 541 vta. a 543 vta.), otra cosa es que dichas conclusiones no sean del agrado de los recurrentes; el segundo aspecto tratado se refiere a que no se fundamenté respecto a las agresiones físicas a las que fuere sometida la bebe, lo que se tiene ampliamente descrito en la referida conclusión quinta cuando justifica tal conclusión en las reglas de la experiencia y los elementos de prueba que se describen destacando en el punto 2 (fs. 540) basada en la evidencia científica por la alusión al informe de necropsia, ilustrada con tomas fotográficas, ratificada y explicada por la declaración del médico forense del IDIF que la realizó, y que no ha sido refutada de ninguna genera por los apelantes constituyéndose en un medio de prueba legal, útil y pertinente conforme al art. 178 del CPP, que fue introducida a juicio por su lectura; un tercer aspecto es que la referida conclusión no tiene respaldo probatorio, como se señaló en el punto precedente dicha conclusión contiene la explicación de los medios de prueba que fueron empleados (fs. 540 a 540 vta.) en cinco numerales, en los que se ha incluido la denuncia, el protocolo de necropsia médico legal y la declaración del médico forense, informe preliminar, testimonio de Adela Calle Limachi, entrevista psicológica de ambos acusados, declaración de Juan Condori Champi y de Beatriz Jakelin Mora Mayan (psicóloga), que se armonizan con la inspección y reconstrucción, siendo falso que no se tenga respaldo probatorio, finalmente se cuestiona sobre la conclusión de que la niña no tenía posibilidad de rodar del catre porque estaba durmiente al medio de sus padres, lo que contradiría las reglas de sana critica, tomando en cuenta el informe médico forense que la causa de la muerte fue bronco aspiración, sin que se haya probado qué provocó la bronco aspiración, simplemente añade el médico forense a causa de traumatismo encéfalo craneano; esta crítica recursiva no tiene sustento, puesto que, de una parte la conclusión de que la bebé no podía haberse caído del catre se sustenta en la edad de la misma (un mes y medio) lo que permite, según la explicación del tribunal a quo, llegar a tal conclusión por la experiencia, siendo tal argumento razonable y justificada, y por otra parte, sobre la conclusión de que no se probó que provocó la bronco aspiración como causa de la muerte de la bebe, puesto que al describirse y valorar la prueba MP.PD2 (fs. 536 vta.) se aprecia que se transcribió la conclusión de la causa de muerte como “acredita Bronco aspiración a causa de traumatismo encéfalo craneal, signo de niña maltratada”, además en su declaración el médico forense Dr. Alcocer señala que la niña fue maltratada, que se evidencié un hematoma en el cuero cabelludo a la palpación a nivel de región parietal occipital de gran magnitud, grande, y equimosis en las axilas compatibles con el zarandeo, y que este tipo de lesiones son graves; por ende se tiene explicado el origen de las conclusiones del tribunal al respecto, sin que haya refutado científicamente los hallazgos del médico forense. Sobre lo enunciado en el memorial de subsanación, se alude a la inexistencia de análisis probatorio, sobre ello debe tenerse presente que tal defecto no es analizable en este motivo puesto que se ha invocado el art. 370.5 del CPP y no el 370.6 del CPP en su Ultima parte, además tal defecto de sentencia se ha analizado en el primer motivo invocado, no pudiendo los impugnantes mezclar cuestiones jurídicamente distintas.” (sic).