III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
Señalan los recurrentes que en apelación restringida se señalaron los errores de hecho y de derecho incurridos en Sentencia a tiempo de sostener culpabilidad; asimismo, precisan que los de alzada no respondieron al reclamo de inviabilidad de valoración del escrito de denuncia, ofrecida como prueba. Por otro lado, cuestionan que el Auto de Vista recurrido, se limitase a transcribir hechos y conclusiones de la Sentencia, para tener ello como respuesta a los motivos planteados, en especial a lo cuestionado en lo atestado por el perito Alcocer.
III.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, ciñe su análisis en la denuncia realizada por la parte imputada en un proceso penal en el que se juzgó la comisión del delito de Estelionato. En casación se planteó al no haber el Tribunal de Sentencia valorado prueba, conforme a la sana crítica, los de apelación ingresaron en su revalorización ilegal y subjetiva, insertando además hechos que no fueron objeto de debate en el proceso que derivaron en el cambio de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos. Ante esa situación la resolución de referencia declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “…si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en la errónea aplicación de ley al no subsumir correctamente la conducta de los imputados en la comisión del delito de Estelionato, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad, cuál es su competencia; empero, sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que establece la sub regla de la posibilidad de que el Tribunal de apelación emitiendo nueva sentencia puede cambiar la situación de los imputados de condenados a absueltos o viceversa; empero, sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos, debe disponer la necesidad del juicio de reenvío para que otro Tribunal de sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral”.
Por su parte el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, ante una denuncia de revalorización de prueba en fase de apelación, sentó la siguiente doctrina legal: “…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”
III.1.2 Cuestión de Fondo
Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció adecuadamente a los puntos exigidos por los recurrentes, al indicar que no se fundamentó legalmente en qué consistían esos agravios y menos señaló que los hubiera reclamado y acreditado oportunamente en resguardo de sus derechos que reclamaba vulnerados, con especial atención en lo que valoración de prueba llama, más cuando los reclamos si bien iban acompañados de la mención de los principios lógicos de razón suficiente y experiencia, no es menos cierto que procuraron una revisión valorativa de fondo, tanto de la prueba como del establecimiento de los propios hechos que fundó la condena, así se tiene tanto del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, como del memorial en el que se subsanaron observaciones.
Se evidencia que el Tribunal de Alzada, se pronunció adecuadamente, toda vez que el apelante no efectuó una precisión clara de que vulneración denunciaba a partir de una interrelación estrecha de aspectos fácticos y jurídicos, cual su relación con la Sentencia y de qué forma constituiría una cambio trascendental a lo decidido, más cuando el reclamo básico se dedujo de un supuesto total de razones, cuando en criterio de los recurrentes, la Sentencia no tuvo basamento alguno, algo que a más de ser innecesariamente amplio, no podía conducir justamente a la forma en la que el Tribunal de apelación obró, es decir, la verificación cuantitativa de contenido en la Sentencia. No encontrándose de este modo acto, opinión o elemento contradictorio a la doctrina invocada, deviniendo este motivo en infundado.
III.2
Los recurrentes, plantean que el Auto de Vista 265/2020, contradijo la doctrina legal contenida en el AS 073/2013-RRC, desde dos perspectivas. La primera, considerar que se vulneró el debido proceso, por la actitud del Tribunal de apelación que “no observó…derechos fundamentales, los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos” (sic), y la segunda, vista dentro de los alcances del art. 51 núm. 2) del CPP, alegando que la tarea de ese Colegiado era, “verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación…extremo que no aconteció en el caso de autos” (sic).
III.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, con el antecedente de infracción al art. 124 del CPP en las dos fases anteriores del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que
“Una vez desarrollado el acto de juicio oral…en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
III.2 Cuestión de Fondo
Los recurrentes señalan que dentro del tercer motivo de apelación restringida alegaron que la Sentencia 03/2018 afirmaba “explicar las reglas de la experiencia, empero simplemente hizo mención a una reseña de los elementos probatorios aportados, y en base a ello resuelven, evitando decir que no se analizó la prueba, su profundidad y el alcance y menos la congruencia con los hechos concretos y sus elementos materiales, estando ausente el análisis probatorio en sus dos dimensiones, es decir pruebas en el sentido de procedimiento y pruebas en el sentido de contenido…” (sic). En este sentido, consideran que el Tribunal de juicio llegó a conclusiones sin sustento probatorio como que la víctima “fue sometida a agresiones físicas traducidas en lesiones en ambas axilas y traumatismo encéfalo craneal” (sic), o bien asegurar, que “fuese indiscutible que los autores del homicidio son los acusados” (sic). Con tal fundamento, consideran que el AV 265/2020, contradijo la doctrina legal del AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, ya que en el marco de la competencia brindada por el art. 51 núm. 2) del CPP, su deber era “verificar que el Tribunal inferior al emitir sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, y por ende defecto…a que se refiere el art. 370 inciso 5) del [CPP] debió disponer la reposición del juicio por otro tribunal” (sic).
Con ese contexto, en apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, los recurrentes reclamaron contradicción y yerros de fundamentación en torno a ciertas conclusiones arribadas en sentencia, cuestionando que las mismas se fundaron en criterios subjetivos desvinculados a los elementos de prueba producidos. Tales reclamos se enfocaron en las siguientes afirmaciones -cita textual:
Que, fuese indiscutible que los autores del homicidio son los acusados
Que, el sangrado por la nariz para el Tribunal de sentencia es producto del golpe recibido,
Que, al sostener que producto del golpe recibido, la niña de apenas un mes y medio de edad, no tenía posibilidad de rodar del catre porque estaba durmiente al medio de sus padres…contradice las reglas de la sana critica; tomando en cuenta que de acuerdo con el informe Médico Forense la causa de la muerte fue broncoaspiración
Los de apelación, consideraron que, si sobre aquel defecto se había denunciado una lesión al art. 124 del CPP, el análisis consistiría en verificar si la Sentencia contenía los estándares de fundamentación desarrollados por la jurisprudencia, respondiendo que los reclamos sobre la atribución de autoría y culpabilidad, se encontraban dentro de la conclusión quinta de la Sentencia, no siendo evidente que se haya llegado a determinar la existencia del delito y la participación de los imputados de manera discrecional y arbitraria. Por otro lado, en torno a las lesiones presentes en la víctima, el AV 265/2020, señaló, que la sentencia basó tal conclusión en evidencia científica aludiendo el informe de necropsia, las declaraciones realizadas en torno a este elemento y las audiencias de inspección y reconstrucción. La conclusión referida a la contradicción sobre las causas de la muerte de la víctima, se estimó que el reclamo carecía de mérito pues, se había explicado las razones por las que se afirmó que la víctima razonablemente no podía haberse deslizado antes de una supuesta caída, así como la causa de muerte fue establecida a partir de los medios de prueba consistentes en el informe médico forense producido en juicio oral. Por último, el AV 265/2020, concluyó que los estándares jurisprudenciales de fundamentación fueron cumplidos, por ende, el defecto acusado no tenía mérito.
III.3.1 Así las cosas y, ante todo, la Sala entiende necesario distinguir las fases procesales que el procedimiento penal boliviano reconoce. Sin caer en simplismo, y solo a manera de esquema, el procedimiento penal posee dos etapas, la preparatoria (de instrucción) y el juicio oral (de juzgamiento), en ellas tanto se promueve la averiguación de un supuesto hecho que constituya delito, y en la segunda el hecho investigado definido y calificado en una acusación, es llevado ante la autoridad jurisdiccional que como tercero imparcial resolverá a través de la celebración de un juicio oral público, oral, contradictorio y continuo. En este tiempo, es donde el nominado deber de motivación adquiere mayor y trascendental importancia, pues el razonamiento que brindará valor a las pruebas, las premisas de hechos determinados, el análisis de tipicidad y antijuricidad, y finalmente la aplicación de la Ley, deben necesariamente ser explicados de forma ordenada y en medio escrito, es decir, todo aquel proceso epistémico y jurídico-lógico, debe estar explícitamente plasmado en un medio impreso: la Sentencia.
Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.
Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.
Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.
En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.
III.3.2 Dicho todo ello, la Sala toma convicción que la respuesta otorgada por la Sala Penal Primera de Chuquisaca al tercer motivo del recurso de apelación restringida opuesto por los señores Sopo Roque y Condori Champi, posee el fundamento necesario, explica con nitidez las problemáticas resueltas y hace claro las razones del por qué ese colegiado se inclinó por la improcedencia. Como se ha dicho, el deber de fundamentación en fase de recursos es obligatorio, empero, debe adscribirse y armonizar la integridad del proceso penal, acatando las reglas de competencia y los alcances de la norma que regula la acción impugnaticia.
En ese orden de ideas, los recurrentes, manifiestan su lógico desagrado con los resultados del proceso, afirmando que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, por no haber -básicamente- fallado a su favor. Exponen una serie de afirmaciones relacionadas con aspectos de hecho contenidos en la Sentencia, sobre los que no solo aseguran existió falta de sustento probatorio, sino que son por sí mismos -dentro de lo asegurado por los propios recurrentes- la verdad real del hecho; alegatos que, a más de constituir enunciaciones, cuando no opiniones, no podrían ser considerados dentro del esquema legal propuesto teniendo en cuenta la limitación legal de la norma invocada como habilitante al recurso de apelación restringida.
Dejar establecido que una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que el tribunal no entró a valorar la prueba; y otra distinta es que entre a valorar esa prueba, pero en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. La Sala considera que si se argumenta falta, contradictoria o insuficiente fundamentación (descritas en el art. 370 núm. 5 del CPP) cuando la Sentencia se encontrase motivada y el agravio se asiente en la forma de valoración de la prueba (propio al núm. 6 del art. 370 en el CPP), se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, tal cual lo precisó el Tribunal de apelación.
El texto del Auto de Vista 265/2020, es congruente en dos sentidos, por un lado, de modo exhaustivo dio respuesta a los reclamos de hechos considerados como contradictorios, faltos de sostén o bien precariamente fundamentados, aludiendo que no había tal, pues la Sentencia demostraba lo contrario; por otro lado, el Tribunal de apelación fue consiente de los límites de su competencia y el alcance de la norma, pues en el orden de lo explicado, el art. 370 núm. 5) del CPP, no posee margen para que a través de él se proceda a analizar el proceso de valoración probatoria.
III.3.3 La doctrina legal del AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, tuvo origen en un reclamo en torno a violación del art. 124 del CPP, tanto en Sentencia como en fase de apelación; en aquella oportunidad se acusó al Tribunal de alzada no reparar yerros del inferior que dictó sentencia condenatoria en base a una defectuosa valoración de la prueba e incurriendo en contradicción. Los en ese entonces Magistrados de Sala Penal Segunda, creyeron que tal denuncia era evidente, ingresando a dar opinión sobre el sustrato fáctico de la Sentencia y conducir su razonamiento a formular que, si tal error era evidente, ciertamente la obligación era repararlo; en ese sentido, el AS en análisis, reiteró la línea jurisprudencial de su homólogo 167/2012-RRC de 4 de julio, que a su vez en armonía de la doctrina legal de los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 19 de marzo de 2012, sentó que:
“…denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.".
Lo glosado constituye parte del pensamiento jurisprudencial madre en torno al modo procesal de obrar de los Tribunales de apelación, donde ciertamente, ordena que esos colegiados asumir la competencia de pronunciamiento sobre la valoración probatoria, siempre y cuando el recurso sea realizado acorde con el art. 173 del CP, más no dispone ningún actuar oficioso ni varía la complexión de entendimiento sobre el art. 370 núm. 5) del CPP. Por otro lado, el párrafo intitulado ‘III.3 Doctrina Legal Aplicable’, dentro del AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, manifiesta que a efectos de no incursión en ese defecto de sentencia, los juzgadores deben exponer -cita textual: “el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena”.
Claro está, que la regla básica constituye una suerte de mandato exhortativo para que los jueces y tribunales de sentencia, impriman en sus fallos, una serie de aspectos valorativos tanto en labor de valoración de la prueba, la determinación de hechos, el análisis de tipicidad y antijuricidad y finalmente la motivación sobre la fijación judicial de la pena, sin embargo, contrario a lo que exponen los recurrentes aquella doctrina no señala que a la sola invocación del defecto de Sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, éste deba ser declarado existente, menos aún, que por ese mismo alegato los de alzada se sometan al solo argumento de las partes pasando por alto la norma procesal que regula uno u otro reclamo.
En tal sentido, la contradicción pretendida por los recurrentes carece de asidero, por cuanto la respuesta del Tribunal de apelación, es evidente y fue brindada en correspondencia a la forma de planteamiento del recurso, así como a la propia doctrina legal antes enunciada, ya que si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber ni opera de oficio, sino se basa en la petición de la parte que recurre y la posibilidad que la norma escrita posea, aspectos que como se tiene ampliamente expuesto, no sucedió en este motivo.
