IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En cuanto al plazo, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de diciembre de 2020, como informa diligencia a fs. 651 vta., presentado recurso de casación el día 17 de igual mes y año, es decir, dentro de los tiempos establecidos en el art. 417 del CPP.
Previamente señalar que la emisión de una Sentencia, es el hito que inicia la fase de recursos que –de ordinario- culminan en casación. Ciertamente, el recurso de casación opera dentro de una naturaleza definida por Ley; posee en esencia un fin nomofiláctico, esto es, unificador y uniformador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. Casación tiene para sí la resolución de las acciones recursivas contra Autos de Vista emitidos por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia, es decir, su lecho se encuentra sobre las cuestiones expresadas en un momento procesal distinto a la emisión de una Sentencia. Esta cadena procesal no admite por ejemplo que en casación se censure cuestiones emergentes de una Sentencia, si es que antes no se ha agotado el estadio procesal de apelación restringida, y claro, previo cumplimiento y adecuación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y ss del CPP.
De tales consideraciones, es claro que el recurso de casación y por ende la competencia que la Ley delega a este Tribunal de manera específica no se halla dejada al libre criterio, sino obedece a la configuración de un sistema procesal pre definido y cuya extensión de pronunciamiento se determina dentro de los alcances del art. 419 del CPP, norma que a la letra precisa: “si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”, no pudiendo suponerse entonces que el tribunal de casación se halle facultado para pronunciar un tipo de decisión que vaya más allá de las resoluciones que lo anteceden, esto es un Auto de Vista.
Ante esta circunstancia, a pesar de estarle permitido a la entidad recurrente poder recurrir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos impugnaticios no reclamados por la parte de manera oportuna y pertinente o bien no resueltos por los fallos que se pretenda impugnar, como sucede en el caso de autos, una permisión en contrario, convergería en un reconocimiento implícito de la procedencia en el marco de la Ley 1970 y sus modificaciones el instituto denominado per-saltum.
Bajo estas consideraciones, las alegaciones expresadas en casación, tienen relación directa con cuestiones inmersas en Sentencia, ya sea en el reclamo de valoración de una u otra prueba, la relación entre información contenida en ellas (como el caso de las MP-3 y MP-6) así como la interpretación que sobre ellas haya derivado a la decisión absolutoria; sin embargo, tales cuestiones se hallan estrictamente referidas ese fallo no habiéndose vinculado en absoluto cual la forma de atención que el Tribunal de apelación haya brindado o bien qué es lo que se reclama al Auto de Vista 016/2020-RAR de 26 de junio de 2020, siendo que tal circunstancia genera un espacio en el cual la competencia de este Tribunal no alcanza, es decir, someter a revisión directamente desde esta fase procesal una sentencia de primera instancia, por cuanto, como se adelantó, ello significaría generar un esquema procesal basado en el per saltum.
Consiguientemente, al identificarse que el recurrente pretende fundar casación sobre aspectos directamente incluidos en la Sentencia 25/2018 de 23 de abril, la admisibilidad de su recurso se encuentra limitada, en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del per saltum, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis decae en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 139/2021-RA
- Sucre, 12 de abril de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. MOTIVO DEL RECURSO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- a)
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
