Auto Supremo AS/0195/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2021

Fecha: 06-Abr-2021

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Acusó que el Auto de Vista impugnado, contradice la relación jurídica que debe existir en la aplicación de los principios del derecho del trabajo, por cuanto en el punto 2.4 de la citada resolución de alzada señalan: “que el principio In dubio pro operario proviene de su equivalente del derecho penal In dubio pro reo. Por este principio la duda razonable sobre un determinado hecho o a la interpretación de una norma, que puede ser legal o convencional, que se genere con referencia a los derechos reclamados por el trabajador, debe ser interpretada por el Juez en beneficio de aquel, mas no en favor del empleador. De tal modo que aplicando este principio, debemos indicar que hubo relación de trabajo con las características propias: a) relación de dependencia y subordinación; b) prestación de trabajo por cuenta ajena; c) la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas de pago (comisión); en estricta correspondencia con lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, reiterado en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en el art. 6 dispone que la remuneración o salario, constituye el sueldo mensual, quincenal, semanal, jornal, por horas, pago de comisiones, por obra o producción, pago a porcentaje, pago en especie cunado este permitido.”

Sin embargo, contradictoriamente refieren que este principio es improcedente al caso y que su persona como demandante habría usado el proceso laboral con fines ilícitos.

Refirió que su demanda desde el inicio estuvo basada en el pago por contrato de trabajo por comisión, entonces al señalar como base jurídica del Auto de Vista, el principio in dubio pro operario y luego señalar que nunca se produjo una relación laboral, es ingresar en la antinomia, lo cual invalida la referida resolución, porque quedó demostrado que en la relación laboral de contrato de trabajo por comisión entre su persona y el empleador, siempre hubo subordinación y dependencia económica, de lo contrario el Juez de primera instancia, no hubiese declarado probada en parte su demanda; es decir, que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba de cargo, que acertadamente en hechos probados de la Sentencia apelada, fue correctamente valorado por el Juez de primera instancia.

Añadió que el Auto de Vista N° 108/2020, también atenta contra el principio del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no tiene congruencia jurídica en la toma de decisión al haber revocado la Sentencia, si por un lado, toma como base el principio in dubio pro operario y por otra señaló que, el contrato verbal de trabajo por comisión acordado implícitamente entre su persona y el empleador, constituye un contrato comercial y no laboral, resolución que le perjudica en sus relaciones socio-laborales.