Auto Supremo AS/0195/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2021

Fecha: 06-Abr-2021

Resolución del caso concreto:

Para realizar un análisis general sobre la “alegada mala valoración de la prueba” argumentada por la recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, plasmada en la Sentencia o Auto de Vista; por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede realizar nueva valoración de la prueba, si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el Auto de Vista impugnado, cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el Código Procesal del Trabajo (CPT), fundamentando de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados que, de acuerdo con su sana crítica, motivaron su decisión, no correspondiendo a este Tribunal, pronunciarse respecto de la valoración de las pruebas; sin embargo, a manera de responder los planteamientos efectuado en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

De la revisión de la resolución impugnada se observó que, con relación a que el Auto de Vista impugnado, contradice la relación jurídica que debe existir en la aplicación de los principios del derecho del trabajo, por cuanto en el punto 2.4 de la citada resolución de alzada, se destacó que dicho principio debe aplicarse en favor del trabajador y no del empleador; sin embargo, contradictoriamente refieren que este principio es improcedente al caso y que su persona como demandante habría usado el proceso laboral con fines ilícitos.

Este aspecto, no es evidente, por cuanto la parte recurrente confundió desatinadamente este hecho, porque todo lo referido sobre el punto 2.4. Principio in dubio pro operario, constituye parte de los argumentos del recurso de apelación planteado por el demandado Wilfredo German Chambi Miranda, que fue transcrito de forma íntegra por el Tribunal de alzada; toda vez que, recién en el primer Considerando (Fundamentos Jurídicos y análisis del caso concreto), se realizó el análisis y fundamentación de los agravios denunciados por el demandante, constituyendo esa cita, solo un antecedente para resolver la causa.

En consecuencia, resulta falsa la aseveración de la ahora recurrente, respecto a que el Auto de Vista impugnado contradice la relación jurídica que debe existir en la aplicación de los principios del derecho del trabajo; toda vez que, de la revisión minuciosa de la citada resolución de alzada, resolviendo el segundo argumento del recurso de apelación, respecto de los principios del derecho laboral (Principio de inversión de la prueba, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad, in dubio pro reo), señaló que el Juez de primera instancia incurrió en agravios flagrantes y serios, porque no se acreditó la relación laboral entre la actora y el demandado con sus elementos constitutivos conforme se tiene admitido en la doctrina; en consecuencia, no se advirtió que el Auto de Vista, se hubiese basado en la aplicación del principio in dubio pro operario, como erróneamente refiere la recurrente.

Por otro lado, respecto a que el Auto de Vista atenta contra el principio del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no tiene congruencia jurídica en la toma de decisión, al haber revocado la Sentencia, si por un lado toma como base el principio in dubio pro operario y por otra que, el contrato verbal de trabajo por comisión acordado implícitamente entre su persona y el empleador, constituye un contrato comercial y no laboral.

Corresponde señalar, como se dijo precedentemente, que la recurrente confundió los argumentos del recurso de apelación del demandado, referido sobre el punto 2.4. Principio in dubio pro operario, al pensar que dicha relación argumentativa del recurso de apelación del demandado, fue la base o la conclusión a la que llegó el Tribunal de alzada; sin embargo, de fs. 197 vta., de forma clara se estableció que el Tribunal de alzada, en el primer Considerando (Fundamentos Jurídicos y análisis del caso concreto), recién realizó el análisis y fundamentación de los agravios denunciados por el demandante.

Ahora, al margen de las erróneas denuncias realizadas por la recurrente, habiendo señalado de forma genérica que el Tribunal de alzada realizó una mala valoración de la prueba, afirmando que hubo relación laboral por comisión porque siempre estuvo bajo subordinación y dependencia económica, se establece que para determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, se debe tener en cuenta que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que a fin para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el art. 4-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el caso, analizando la prueba de fs. 1 a 57 y 76 a 89, el Tribunal de alzada acertadamente concluyó que existió un contrato de venta de huevos por comisión del 2.5% y 3% del total de las ventas, que demostró que no hubo subordinación, ni dependencia, por cuanto no se verificó que la actividad estaba dirigida, no había instrucciones; es decir, la venta de huevos dependía de la propia demandante, dicho de otro modo, si vendía cobraba el porcentaje de la comisión; sino lo hacía, pues no cobraba nada; máxime si, también se constató, que las ventas del producto (huevo), no solo las realizaba la actora; sino también, sus hijas Margarita Soraya Javier Oxachoque y Janeth Tito, recibiendo un porcentaje de las ventas; en consecuencia se ratifica que no existió la exclusividad y subordinación que prevé la norma.

Con relación a la prestación de trabajo por cuenta ajena, si bien la mercadería o productos, eran de propiedad del demandado; empero, el pago del porcentaje dependía de la venta que realizaba la actora, como se dijo líneas arriba, si vendía el producto cobraba el porcentaje de la comisión, sino lo hacía, no cobraba nada, el trabajo era por cuenta propia.

Con referencia a la remuneración o salario, la propia actora afirmó que cobraba en forma diaria la comisión y que fue liquidada a fin de mes los porcentajes acordados por la venta del producto; es decir, no existió sueldo fijo, sino pago porcentual de las ventas.

En base a toda la prueba señalada, el Tribunal de alzada concluyó que, la actividad realizada por la actora a favor del demandado, se desarrolló bajo su propia organización, sin supervisión, ni control de asistencia; es decir, no fue una actividad subordinada, no existió dependencia; pues el demandado, no impuso actos que restringieran su autonomía administrativa; por lo que, al evidenciar que la actora tenia libertad comercial, respecto a la mercadería, se tendría por demostrada su independencia laboral.

Así como tampoco advirtió el cumplimiento de un horario laboral, ni un salario o remuneración con características de regularidad y periodicidad; y que, si bien existía un pago por comisión, dependía de la organización y requerimiento de la demandante.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal de alzada, consideró de forma conjunta toda la prueba, de cuyo análisis llegó al convencimiento que, los elementos probatorios aportados, no eran suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral con las características establecidas por los arts. 2 del DS N° 28699 y 2 del DS N° 23570, explicando de manera clara, las razones por las que no consideró la referida prueba, suficiente para deferir favorablemente las pretensiones de la actora y de esa forma, revocó la determinación asumida en Sentencia y declaró improbada la demanda.

Consiguientemente, es evidente la errónea aplicación del DS N° 23570, realizada por el Juez de primera instancia; toda vez que, conforme al análisis, consideración y valoración de la prueba en su conjunto, el Tribunal de alzada de forma correcta concluyó que, en el caso no existían los presupuestos establecidos por la referida norma, para considerar que existió una relación laboral; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.