Resolución del caso en concreto
Resolución del caso en concreto
Así planteado el recurso de casación en la “forma y en el fondo”, con una redacción y técnica recursiva confusa, entendiendo como principal agravio la determinación resuelta por los de instancia sobre el despido justificado no correspondiendo en consecuencia su reincorporación; determinación judicial con la que no se encuentra de acuerdo el recurrente, sólo a fin de absolver las dudas que tiene el recurrente, sobre la correspondencia o no de la reincorporación del actor, se debe analizar si el despido a Celestino Braulio Ventura Martínez fue justificado o no, para lo cual se tiene:
El DS Nº 495, de 1 de mayo de 2010, que modifica el Parágrafo III del art. 10 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, y prescribe: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir, a este efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
La norma transcrita demuestra, que el derecho a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, goza de inmediatez en su cumplimiento.
En caso que el trabajador opte por la vía de la reincorporación, la norma prevé, mecanismos rápidos y expeditos, procedimientos que deben ser accionados necesariamente por el trabajador de forma inmediata, conforme establece el DS Nº 495, precisamente con el fin que el actor, una vez determinado el despido injustificado en la vía administrativa, se reincorpore de manera inmediata a la fuente laboral en el puesto que venía ocupando, antes de su despido, todo con el fin de dar cumplimiento a los elementos esenciales de la relación laboral, consistentes en el esfuerzo laboral del trabajador, su subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena.
De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, muestran que el trabajador Celestino Braulio Ventura Martínez el 3 de noviembre de 2018 en un control rutinario por parte de los funcionarios de control, fue aprendido y conducido a dependencia de la FELCC Huanuni, por la presunta comisión del delito de hurto de minerales, posteriormente el 5 de noviembre de 2018 se emitió la imputación formal y fue cautelado, sometiéndose a procedimiento abreviado el mismo día, acuerdo legal que en el marco de lo establecido por los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, el trabajador imputado admitió la existencia del hecho y haber participado en el mismo como autor del delito de hurto de minerales, beneficiándose luego con la otorgación del perdón judicial, así se tiene demostrado por los actuados procesales de fs. 40 a 46 y vta. y fs. 62 (acuerdo legal de procedimiento abreviado). Por Informe Legal EMH-AL-I-Nº 242/2018 de 7 de noviembre de 2018 de fs. 159 a 163, en la parte pertinente de conclusión y recomendación, haciendo un análisis de los antecedentes judiciales del proceso penal, el Jefe Asesor Legal recomendó proceder a la elaboración de la boleta de movimiento de personal de Retiro definitivo de los trabajadores Celestino Braulio Ventura Martínez y Alfredo Diony Mamani Quinaya, en mérito a la imputación, acusación formal y la sentencia condenatoria emitida por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, haciéndose efectivo el despido el 8 de noviembre de 2018.
El argumento que para justificar el despido, previamente debió realizarse un proceso administrativo interno, nos permite tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, que relacionado a ello, textualmente afirma: “…se deja claramente establecido que; el empleador cuando observe que un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa o inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho documento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente, a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto según el fundamento expuesto en esta Sentencia, no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste a su vez se ejecutoríe”. SCP concordante con la SCP 0026/2017-S2 de 06 de febrero de 2017. (negrillas añadidas).
En ese marco, se establece que la Empresa Minera Huanuni despidió al trabajador Celestino Braulio Ventura Martínez con motivo y razón justificada, respetando el conducto regular para retirarlo de la empresa, basando su decisión en el proceso penal y procedimiento abreviado al que se sometió el entonces trabajador, reconociendo éste su responsabilidad penal en la existencia del hecho y participación como autor del mismo, por el delito acusado, acomodando su conducta a una de las causales determinadas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; no siendo necesario el inicio o realización de un proceso administrativo interno, como erradamente pretende el recurrente.
En el caso presente, como se fundamentó, se ha acreditado el despido justificado del trabajador, habiendo cumplido el empleador lo que exige la norma para proceder al retiro definitivo del actor, por eso es que se concluye que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada al negar la reincorporación, cumplieron expresamente la normativa vigente, aplicando el principio de la realidad material.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 220
- Sucre, 21 abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
- - Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
- - Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:
- Fragmento 25
- - Reincorporación:
- Resolución del caso en concreto
- V. CONCLUSION
- POR TANTO:
