Fundamentación del caso concreto:
Expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
En cuanto a la prescripción de los derechos laborales demandados, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo a lo señalado en el art. 410-II de la Norma Fundamental indicada, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debiendo darse aplicación a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se hubiese producido antes de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última Norma Suprema, extremo que si sucedió en el caso de autos.
Por lo anotado, corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por Ley, quedando claro que son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del interesado durante ese plazo.
En el caso de análisis, el derecho al pago de los beneficios sociales del demandante, nace a partir de la ruptura o finalización de la relación laboral; es decir, que para aplicar la prescripción de los derechos sociales desde el año 2007, debería existir inacción del demandante por dos años desde la finalización laboral, circunstancia que en este caso no ha ocurrido, porque como se pudo evidenciar, la demanda fue presentada el 20 de enero de 2016; es decir, 16 días después de finalizada la relación laboral; por lo que, los beneficios sociales anteriores a la CPE vigente, pueden ser reclamados, debido a que la relación laboral fue continuada desde el año 1995 hasta el 2016, sin haber sido interrumpida; por consiguiente, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades que se encontraba vigente en el momento de su contratación (Ley 1113 de 19 de octubre de 1989); el demandante como funcionario municipal de la entidad demandada, se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo y que al abrogarse la referida norma, por disposición del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, no cambió su estatus de trabajador protegido por la Ley General del Trabajo; por tanto, se le debe reconocer al demandante el pago de sus beneficios sociales desde el inicio de la relación laboral 5 de julio de 1995, hasta el último día de trabajo, el 4 de enero de 2016.
Sin embargo, respecto de otros derechos colaterales (vacaciones, reintegro salarial y bono de antigüedad), solo corresponde reconocer los periodos no prescritos, aplicándose para ello, los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT con relación al art. 48-IV de la CPE; es decir, corresponde declarar prescritos todos estos derechos, respecto del periodo comprendido desde la contratación 5 de julio de 1995 hasta el 7 de febrero de 2007.
Por otra parte, se ha acreditado que el demandante, trabajó en GAM de Tarija, desde el 5 de julio de 1995 de manera ininterrumpida hasta el 04 de enero de 2016; es decir, empezó a trabajar desde antes de la vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se evidenció de la documental de fs. 3, contratos individuales de trabajo de fs. 403 a 404; 405 a 408, 409 a 412; 453 a 454; 455 a 456; 458 a 459; 460 a 461; 462 a 463; 282 a 283; 295 a 297 y Planillas de sueldo de fs. 298 a 402 y de 413 a 433, elementos probatorios que acreditan la existencia de la relación laboral con la entidad demandada y que se encuentran corroborados por las declaraciones testificales de cargo de Rosa Guzmán Gareca, Cristóbal Fernández Chiri y Eleuterio Duran Rodríguez, de fs. 476, 477 y 478, aspecto que demuestra que, el demandante se encontraba bajo el amparo de la LGT; añadiéndose a esta situación, la continuidad laboral del ex trabajador, que ciertamente significa que los beneficios sociales emergentes de la relación laboral, se encuentran amparados por la normativa laboral, que no puede ser desconocida por la entidad demandada, máxime si estos extremos no fueron desvirtuados por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, como era su obligación, conforme prevé el art. 3 inc. h) del CPT, que señala que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cuál, la carga de la prueba le corresponde al empleador; el art. 66 del mismo cuerpo legal que dispone: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente el art. 150 del mismo adjetivo laboral, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; es decir, que el empleador -constituido en demandado- debe desvirtuar los fundamentos de la acción.
En lo que corresponde al pago de indemnización y desahucio, es preciso señalar que el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “El presente Decreto Supremo, tiene por objeto garantizar, el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber trabajado más de noventa días continuos, produciendo el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”, y el art. 3 de la misma norma dice: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
De tal forma, aplicando al caso las normas descritas precedentemente, que establecen el derecho a desahucio e indemnización que tienen los trabajadores cuando son retirados intempestivamente de su fuente laboral y cuando su retiro es voluntario, el único requisito es que hubiese trabajado tres meses continuos; en el presente caso, conforme se detalló las pruebas descritas líneas arriba, que tienen fuerza probatoria de acuerdo al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), donde se demostró que el demandante trabajó bajo la dependencia del municipio demandado, antes de la vigencia de la Ley N° 2028 y de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, esta última norma, reincorporó a la LGT a los trabajadores que realizan tareas técnicas y manuales permanentes para los Gobiernos Municipales; Llegando a la conclusión que, la relación laboral del demandante con la institución demandada fue cortada de forma intempestiva, porque el actor fue retirado antes de cumplirse el plazo de conclusión del último contrato; por lo que, al haber trabajado bajo la cobertura de la LGT, Ley N° 321 y el DS N° 0110, le corresponde por derecho los beneficios sociales demandados.
En lo que respecta al pago del incremento salarial, vacaciones devengadas y bono de antigüedad, no existe impedimento para que el trabajador hubiera sido acreedor de estos beneficios, considerando que no se encuentra en las prohibiciones legales de la Resolución Ministerial N° 839/2014; por lo que, también le corresponde el incremento salarial anual establecido en cada gestión por el Gobierno del Estado, a través del Ministerio del área, además de las vacaciones en aplicación del art. 44 de la LGT, modificado por el DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, correspondiente a las gestiones no prescritas; es decir, anteriores en dos años a la vigencia de la CPE, o emergente de la interrupción motivada por la demanda.
Por otra parte, respecto al bono de antigüedad, se acusa errónea interpretación del art. 60 del D.S. Nº 21060 y errónea valoración y apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente considera que hubiera demostrado en el desarrollo del proceso, una relación laboral entre él y la entidad pública demandada, lo que le permitía acceder a dicho pago.
En el caso que se analiza, se acusó como erróneamente aplicado el art. 60 del DS Nº 21060 de fecha 29 de agosto de 1985; empero, la parte no identificó de qué manera se hubiera infringido la norma en su interpretación y aplicación, más aun si considéranos, que el Decreto Supremo acusado de erróneamente aplicado, fue reglamentado por el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuyo art. 13 dispone: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Art. 60 del DS Nº 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto se percibió por el mes de julio de 1985”, asimismo el art. único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992, amplió la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad, en los siguientes términos: “Ampliase la base del cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el Art. 13 del decreto supremo 21137 de 3 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre la materia”. Luego por DS Nº 23474, de 20 de abril de 1993, en su art. único, se dispuso: “Amplíese la base de cálculo del Bono de Antigüedad, establecida por el decreto supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
En base a lo anotado, se establece que el actor es acreedor al bono de antigüedad, considerando solo un salario mínimo nacional, al no ser el GAM de Tarija una empresa productiva.
En ese sentido, el cálculo del bono de antigüedad de los periodos no prescritos, debe ser realizado tomando en cuenta la antigüedad del trabajador en la entidad, aplicando cabalmente los porcentajes establecidos en el DS Nº 21060 y calculados sobre un salario mínimo nacional, en el caso que nos ocupa habiendo el demandante prestado servicios por más de 20 años, corresponde realizarse el cálculo del bono de antigüedad en base al porcentaje del 42% del salario mínimo nacional vigente para cada gestión fiscal, conforme la normativa que regula el salario mínimo nacional.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el art. 220-IV del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 229
- Sucre, 21 de abril de 2021.
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- Concesión y Admisión:
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación al recurso y petitorio:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO:
- TOTAL
- TOTAL, A PAGAR
- Fragmento 27
