Auto Supremo AS/0229/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2021

Fecha: 21-Abr-2021

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

El demandante alegó, que el Auto de Vista impugnado en el Cuarto Considerando inc. a) señaló que la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: “la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos…”; demostrando con esta fundamentación que su persona tenía relación obrero patronal con la Alcaldía Municipal de Tarija y la provincia Cercado, desde el 5 de julio de 1995, hasta el 4 de enero de 2016, fecha en la que fue despedido intempestivamente de su fuente de trabajo; es decir que, trabajó durante 20 años, 5 meses y 29 días, conforme la documental de fs. 3, contratos individuales de trabajo de fs. 403 a 404; 405 a 408, 409 a 412; 453 a 454; 455 a 456; 458 a 459; 460 a 461; 462 a 463; 282 a 283; 295 a 297 y Planillas de sueldo de fs. 298 a 402 y de 413 a 533, elaborados por la entidad demandada y acreditan su condición de trabajador y corroborados por las pruebas testificales de cargo de fs. 476, 477, 478, que demostraron la existencia de relación de trabajo con la entidad demandada, con las características de dependencia, subordinación, salario, horario de trabajo; es decir, dentro de los alcances de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por tanto, sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT).

Indicó que la entidad demandada, siempre buscó burlarse y evadir los derechos laborales de su persona, suscribiendo varios contratos individuales de trabajo, vulnerando el art. 2 de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que señala que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y de darse un tercero se convertiría en indefinido, de acuerdo a lo establecido en la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero.

Alegó que la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, vulneraron el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), porque su persona prestó servicios en el cargo de albañil de manera continua y permanente desde el 5 de julio de 1995 hasta 4 de enero de 2016, habiendo cumplido 20 años, 5 meses y 29 días, por lo que habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual Constitución Política del Estado (CPE), todos los derechos laborales y derechos adquiridos por su persona son imprescriptibles.

Alegó que la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, vulneraron el bono de antigüedad del 42%, conforme prevé el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, base de cálculo para el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, que de acuerdo al art. 48-IV de la CPE, los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles.

Señaló que, fue despedido intempestivamente por la entidad demandada y que durante los más de 20 años de trabajo nunca se le otorgó incremento salarial, infringiendo sus derechos laborales protegidos por la CPE.

Concluyó, que se incurrió en error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas precedentemente citadas.