Auto Supremo AS/0230/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2021

Fecha: 21-Abr-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sin enmarcar los fundamentos de su recurso, en ninguna infracción prevista en el art. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), la empresa recurrente cuestionó los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, alegando la vulneración del art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 21060, al haberse efectuado la liquidación sobre la base de tres salarios mínimos nacionales y el haber básico de los meses de febrero, abril y mayo, cuando lo correcto debió ser marzo, abril y mayo, sin valorar ni analizar correctamente las planillas salariales de fs. 84, 86 y 87.

La Constitución Política del Estado (CPE), establece el carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera, el art. 48-II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación de las normas laborales, se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también, la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, conforme el parágrafo III del señalado artículo y concordante con el art. 4 de la LGT; en conclusión, cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa constitucional en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, porque busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo.

En mérito de los antecedentes del proceso, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones; inicialmente, el bono de antigüedad se consolidó como una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario, en base al tiempo de servicios prestado por la trabajadora; constituyendo por su naturaleza, un reconocimiento al desarrollo de la fuerza laboral, por su permanencia en la fuente de trabajo; instituyéndose, como un derecho consolidado a favor de la misma; obligándose a todo empleador asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por Ley.

Conforme a lo señalado por el art. 58 del DS N° 21060, al consolidarse al salario básico, todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, excluyendose expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; disponiendo su pago, conforme al art. 60 del señalado Decreto Supremo, que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala; no deberá ser en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago, para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.

El art. 13 del DS N° 21137 estableció que, para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS N° 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional; bono que posteriormente fue regulado, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los DS Nos 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995 y 24468 de 14 de enero de 1997.

En ese contexto, en el caso de Autos, el Tribunal de alzada determinó el pago del bono de antigüedad por las gestiones 1990 a 2016, al estar demostrado que la trabajadora evidentemente prestó servicios, desde el 23 de enero de 1990 al 31 de mayo de 2016; es decir, por el tiempo de 26 años, 4 meses y 8 días, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 23474; siendo evidente que el Auto de Vista, al efectuar la liquidación señaló erradamente, los meses de febrero, abril y mayo; señalando sin embrago, correctamente las pruebas de las planillas de pago de fs. 88, 90 y 92, correspondiendo correctamente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016; aspecto que, de ninguna manera incide en la decisión final del Auto de Vista.

En ese sentido, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto; toda vez que, el salario mínimo correspondiente a la gestión 2016. establecido por el DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016, fue fijado en Bs.1.805.-, multiplicado por tres al ser una empresa productiva, más lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 21060, corresponde el porcentaje del 50% resultaría Bs.2707,5.-, más la suma del salario básico de Bs.1.705,66, haciendo un Total de Bs.4.413,16.-, por concepto de salario promedio indemnizable.

Se observa, que el cálculo del bono de antigüedad dispuesto en el Auto de Vista N° 62/2020 de 19 de junio, fue correctamente determinado en base a lo previsto por el art. 11 del DS Nº 23474 y dentro de la escala prevista por el art. 60 del DS Nº 21060 (25 años adelante 50%); tomando en cuenta además que, el derecho laboral, garantiza los derechos de la trabajadora; por cuanto, desconocer un derecho adquirido, obtenido por el sólo transcurso del tiempo, no estaría acorde al régimen laboral diseñado por el constituyente y plasmado en el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ahora bien, la empresa recurrente considera, que el Tribunal de alzada no habría considerado el cálculo efectuado a fs. 105, donde la empresa demandada habría realizado el recalculo de la liquidación de finiquito, con los beneficios correspondientes; empero, de la revisión del Auto de Vista; se constata, que el Tribunal de Alzada, de forma expresa en aplicación del art. 60 del DS N° 21060, si efectuó valoración de dicha prueba de fs. 105, considerando que; la trabajadora, al momento de firmar dicho cálculo de liquidación de finiquito, no causó "estado"; al considerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la empresa demandante, también alegó, de forma errónea, que el Juez de grado, no consideró como pago a cuenta dicha liquidación de fs. 105; sin considerar, Industrias “Lauro y Cia. Ltda.”, que conforme el art. 270-I, del CPC-2013, el recurso de casación procede únicamente para la impugnación de Autos de Vista, dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, siendo impertinente e infundado el reclamo efectuado por la empresa recurrente, respecto de un argumento de la Sentencia

Bajo esos parámetros, se concluye ser evidente, que el Auto de Vista N° 062/2020 de 19 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de erróneamente valoradas, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.