Auto Supremo AS/0230/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2021

Fecha: 21-Abr-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto, contra el Auto de Vista N° 062/2020 de 19 de junio, de “Industrias Lauro y Cia. Ltda.”, alegó:

El Auto de Vista N° 062/2020 de 19 de junio, de manera errónea estableció, que se debe efectuar un nuevo cálculo del promedio indemnizable subsanado el pago del bono de antigüedad en un 50%, sobre la base de tres salarios mínimos nacionales al haber básico de los meses de febrero, abril y mayo, cuando lo correcto debió ser marzo, abril y mayo, (promedio indemnizable de los tres últimos sueldos percibidos), por no haberse valorado ni analizado correctamente las planillas salariales cursantes a fs. 84, 86 y 87 de obrados correspondientes a mayo, abril y marzo de 2016, en las que existen dos casillas relativas a la antigüedad: una que determina el porcentaje sobre el cual se calcula el bono de antigüedad (42%) y otra, en la que se consigna el monto cancelado, por concepto de bono de antigüedad, calculado en base al referido porcentaje, sobre tres mínimos nacionales.

Es decir, alegó que, los montos cancelados a la demandante por salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2016 (Bs.- 3.266,88, Bs.- 3.266,88 y Bs.- 3560), ya incluían el bono de antigüedad calculado; por consiguiente. se debió considerar únicamente un 8% adicional, en atención a que dicho beneficio ya se encontraba cancelado sobre el 42%. Lamentablemente el Tribunal de apelación nuevamente cae en error, incorporando al salario promedio indemnizable, un aparente 50% adicional, por concepto de bono de antigüedad; olvidando que, los salarios que figuraban en planilla ya comprendían el 42% correspondiente al bono de antigüedad, resultando que el salario promedio indemnizable de Bs.- 4.413, en base al cual el Tribunal de apelación, efectuó la liquidación de beneficios sociales, contiene un bono de antigüedad del 54,50 %, porque el monto de Bs. 2.707,50, de ninguna manera equivale al 50% de 3 salarios mínimos nacionales de Bs. 1,656, extremo que vulnera lo determinado por el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece una escala para la cancelación de este beneficio, cuyo servicio máximo legal asciende al 50% para trabajadores, cuya antigüedad supera los 25 años de antigüedad.

2.- Por otra parte, pese a que en las referidas planillas salariales, se consignaron totales ganados, tomando en cuenta el monto correspondiente a bono de antigüedad equivalente al 42% de tres mínimos nacionales, Lauro y Cia. Ltda., advertida del error que existía en el porcentaje para el pago de bono de antigüedad, corrigió dicho error al momento de efectuar el cálculo del promedio indemnizable, conforme se desprende de la prueba documental de fs. 105, consistente en hoja de cálculo para el pago de finiquito, que de manera clara, consignó como promedio indemnizable, la suma de Bs.3.940,87 monto resultante de la sumatoria del haber básico y del bono de antigüedad, que fue calculado sobre el 50%, de tres salarios mínimos nacionales que en la gestión 2016, ascendía a la suma de Bs.1.656, promedio indemnizable sobre el cual fuere efectuado el cálculo para el pago de beneficios sociales de la demandante.

Reiteró que en la referida hoja de cálculo de fs. 105, se consignó un bono de antigüedad equivalente al 50% de tres salarios mínimos nacionales, prueba que se encuentra suscrita por la actora y que no ha sido objetada por la misma, más por el contrario la referida hoja de cálculo ha sido expresamente reconocida como valedera por la propia demandante, conforme se desprende de la liquidación de beneficios sociales y derechos laborales devengados, consignada en el escrito de demanda, hoja de cálculo mediante la cual se efectuó el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.27.455,34 por seis años, cuatro meses y nueve días, en razón a haber sido cancelados cuatro quinquenios, reconocidos por la propia demandante, al no haber sido demandados conforme se desprende del escrito de demanda de fecha 30 de agosto de 2.016, monto que también la señora Claros reconoció haber recibido, destacó que la referida hoja de cálculo de fs. 105, es una prueba literal de vital importancia para la resolución correcta de la presente causa, que tampoco fue valorada correctamente por el Juez.

Alegó, que el Auto de Vista, ha realizado una injusta e incorrecta valoración de la prueba, apreciación errónea de las pruebas de fs. 84 a fs.93 y fs. 105, en las que se establece el pago del bono de antigüedad en un porcentaje inferior al establecido legalmente y que debió ser considerado como pago a cuenta y el pago de cuatro quinquenios, que debieron considerarse a momento de efectuar el cálculo de los beneficios sociales; más aún, si se toma en cuenta que no fueron demandados, violación manifiesta al tenor del art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1.985.