En el Fondo
Denunció que el Auto de Vista ha efectuado una incorrecta interpretación del principio proteccionista, establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 29699; que si bien protege al trabajador, este no puede ser aplicado cometiendo excesos en desmedro del empleador; puesto que, en obrados se ha demostrado que el actor prestó servicios hasta el viernes 16 de mayo del 2014; es decir, menos de tres meses de trabajo y no como pretende maliciosamente, con el propósito de cobrar beneficios sociales que no le corresponden.
Continuó argumentando que si bien es cierto que en base al principio de inversión de la prueba le corresponde al empleador desvirtuar las pretensiones de contario, no es menos cierto que el actor también pueda aportar que pruebas que crea convenientes y en el caso de autos no aportó ninguna prueba y tampoco asistió a la confesión provocada, teniéndose por averiguados los puntos propuestos, demostrándose así que el demandante trabajó hasta el 16 de mayo de 2014.
El recurrente denunció, que en el presente caso, se ha otorgado una protección excesiva al trabajador; al respecto es necesario destacar, que el art. 46-II de la CPE señala, que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que señala que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador.
Respecto al reclamo de que el actor no ha aportado ninguna prueba, en la fase probatoria; es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los proceso laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de prueba”, correspondiendo a empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
Asimismo, respecto a la valoración de la prueba, es importante mencionar; que el principio de unidad de la prueba, implica que el cúmulo de pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado a juicio y como tal debe ser examinada y apreciada por el Juez quien deberá cotejarlas entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de su convencimiento sea en base a la verdad material de los hechos.
En autos, se pudo evidenciar que el empleador no ha desvirtuado los argumentos de la demanda, respecto a la fecha de conclusión de la relación laboral; es decir que no acreditó fehacientemente que el demandante, trabajó hasta el viernes 16 de mayo de 2014, infiriéndose por tanto, que la Juez de instancia, formó convicción del trabajo efectivo del demandante, hasta el 19 de mayo de 2014, haciendo un análisis integral de toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, contrastadas y valoradas en su conjunto.
De donde se establece que lo determinado en Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada, fue correcto, dando aplicación a los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.
Concluyéndose, que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 85 a 87, al carecer de sustento legal; el Auto de Vista recurrido se ajusta a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver el recurso, en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85 a 87, interpuesto por Reynaldo Martínez Ríos propietario de Distribuidora de Cerveza Martínez, contra el Auto de Vista Nº 79/2020 de 25 de noviembre de fs. 79 a 82, emitido por la Sala Social SS Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos conforme los arts. 221 y 223-V-2 del CPC-2013.
No se regula el honorario del abogado patrocinante, por no haber contestado el recurso.
Se recomienda al Tribunal de alzada dar mayor celeridad al despacho de las causas al advertirse que tiene una demora de cuatro años en la resolución de las apelaciones.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 259
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento: Tarija
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación:
- En la forma
- En el Fondo
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Auto de Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
