En la forma
El recurrente alegó falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido, vulnerando de esa manera el debido proceso que constituye una garantía para las partes que merecen contar con una resolución congruente y motivada, aplicando el principio de razonabilidad, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0683/2013 de 3 de junio.
Manifestó asimismo, que el Auto de Vista recurrido, carece de toda motivación y fundamentación, al no haberse efectuado el debido análisis, observándose que simple y llanamente, hicieron una transcripción de párrafos de la Sentencia y demanda, incumpliendo de esta manera preceptos obligatorios que debe contener una resolución.
En el caso, no se han pronunciado sobre la incongruencia existente entre el Auto de 4 de diciembre de 2014 de fs. 53 vta. (52 vta.), que señala de manera expresa ”se dan por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio cursante a fs. 4” y contrariamente en Sentencia a fs. 59, al igual que en el Auto de Vista impugnado establecen: “En ese sentido no se puede valorar como prueba en su contra la confesión judicial provocada de fs. 53 a 54”, la misma resolución a fs. 81 expresa ”… Máxime aun si en la causa se tiene la confesión provocada de fs. 53 en el cual el trabajador confesó lo siguiente...”, sin embargo de la revisión del proceso, se tiene que el trabajador no confesó, pues no asistió ni justificó su inasistencia conforme se acredita en el Acta de Confesión judicial provocada de fs. 48.
Estos actos procesales inexistentes han dado lugar a que se emita un Auto de vista infundado, pues son las autoridades el Tribunal de alzada quienes han respondido el interrogatorio y han interpretado este acto procesal (confesión provocada) vulnerando lo establecido en el art. 166-II del Código Procesal de Trabajo (CPT), al afirmar que dicho acto no constituye prueba plena y que deben ser necesariamente contrastados con los demás elementos probatorios producidos por las partes en el trascurso del proceso, aseveración que demuestra que el Tribunal de apelación no ha valorado la prueba cursante en obrados, dando lugar a un Auto inmotivado e incongruente.
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, estableció: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Tomando en cuenta que la parte recurrente, acusó dentro del recurso de casación en la forma, la violación del debido proceso por incongruencia, corresponderá previamente constatar tal acusación, a fin de determinar si corresponde o no la nulidad de obrados solicitada; para ello, es preciso remitirnos al recurso de apelación, para verificar cuáles fueron los agravios acusados en esa instancia, y cuál la forma en que el Tribunal de alzada los resolvió y así verificar lo acusado en casación.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, acusó como agravio la errónea interpretación de las normas, respecto a la prueba de confesión provocada al demandante, alegando lo siguiente: “…la juez a quo, no ha aplicado correctamente el art. 166 del Código Procesal de Trabajo, cuando mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, cursante a fs. 52 vta. ante la inconcurrencia del demandante a la audiencia de confesión provocada fijada para el día 25 de noviembre de 2014, dispone que: “conforme establece el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, en rebeldía de la parte demandada, se dan por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio cursante a fojas 41, disponiéndose que por Secretaría se proceda con la apertura de sobre del interrogatorio”, pero extrañamente en el Considerando III, argumenta que “no se puede valorar como prueba en su contra, la confesión judicial provocada de fs. 53 a 54, vulnerando lo establecido en el art 90 parag. I del CPP que señala que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimento obligatorio…”, cuando claramente las preguntas 2, 5 y 11, evidencian que la relación laboral ha concluido antes de los tres meses, porque el trabajador fue a cobrar su salario por los días trabajados el 19 de mayo a hrs. 10:00, ya que el sábado no asistió a trabajar porque la desvinculación se produjo el día viernes 16 de mayo del 2014”. (Textual)
De la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que, en el Considerando IV: Del Análisis y Estudio del Caso Concreto, en el punto 4-2, se resolvió el agravio denunciado en el recurso de apelación, donde se exponen claramente los hechos y los razonamientos, sustentando de manera suficiente, la determinación de confirmar lo establecido en Sentencia, respecto de la interpretación del art. 166 del CPT, en relación a la confesión provocada del demandante y si bien en el Auto de vista se alude al acta de confesión de fs. 53; se advierte que este actuado corresponde al interrogatorio de la confesión y no propiamente al acta pertinente; sin embargo, del texto de las preguntas 5 y 6 se infiere que el empleador reconoció ese permiso concedido el 17 de mayo de 2014, conforme se recurrió ante la Inspectoría del Trabajo, inconsistencia del Auto de Vista que si bien, evidencia una presunta incongruencia en su texto, pero que no amerita la nulidad de obrados por la falta de relevancia de esa afirmación, pues la nulidad no modificaría la forma de resolución, conforme se analiza en el siguiente punto respecto del Recurso de casación en el fondo.
En este punto es menester referir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, es decir como último argumento; sino que además, procede por razones expresamente señaladas en la Ley o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros; además, de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal ha tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
De lo que se concluye que, de acuerdo a la jurisprudencia citada líneas arriba y aplicable al caso, la Resolución recurrida es congruente al haber resuelto el agravio denunciado por el recurrente; razón por la que, el recurso deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 259
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento: Tarija
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación:
- En la forma
- En el Fondo
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Auto de Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
