TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 279/2021-RA
Fecha: 05 abril de 2021
Expediente: CH-16 - 21- A.
Partes: Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-M
representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada c/ la
Fabrica Boliviana de Cerámica S.R.L. FABOCE LTDA. representada
legalmente por Ricardo Auzza Allerding.
Proceso: Cumplimiento de contrato de obra.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por la Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada contra el Auto de Vista N° SCCI 65/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de obra, seguido por la empresa recurrente contra la Fabrica Boliviana de Cerámica S.R.L. FABOCE LTDA. representada legalmente por Ricardo Auzza Allerding, La contestación cursante de fs. 492 a 496, el Auto de concesión de fecha 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 497,todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs.345 a 354, subsanada de fs. 359 a 368 la Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada inició un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de obra; acción que fue dirigida contra la Fabrica Boliviana de Cerámica S.R.L. FABOCE LTDA., representada legalmente por Ricardo Auzza Allerding, una vez citada mediante escrito cursante de fs. 413 a 421 contestó negativamente a la demanda, reconvino y planteo excepciones de incompetencia y otras; desarrollándose de esta manera el proceso en la que se el Juez Publico Civil y Comercial 5° de Sucre emitió el Auto de 03 de diciembre de 2020, declaró PROBADA la excepción de incompetencia en consecuencia declinó competencia disponiendo remisión de obrados al Juez Público en lo Civil y Comercial de Turno de la Ciudad de Cochabamba.
2.Auto Definitivo de primera instancia que, al ser recurrido en apelación por la Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada, mediante memorial de fs. 463 a 464 vta. Originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitia el Auto de Vista N° SCCI 65/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta., que declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada, mediante escrito de fs. 487 a 489 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION:
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI 65/2021 de fecha 26 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo que declaró PROBADA la excepción de incompetencia, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de obra, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro
de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los AASS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 483, se observa que la empresa recurrente fue notificada en 02 de marzo de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 12 de marzo del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 487; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 65/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión del auto de vista que declaro inadmisible dicho recurso, afectando los intereses de la empresa ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada rompe el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, dado que luego de relacionar los antecedentes del proceso declara que la resolución impugnada no es un auto definitivo sino meramente un auto interlocutorio, para posteriormente señalar que su aplicación era en el plazo breve de 3 días establecido por el art. 262 num. 2) del Código Procesal Civil, aspecto equivocado puesto que el auto impugnado no es un auto interlocutorio simple.
b) Que en el caso de autos la resolución impugnada es la que declara probada la excepción de incompetencia y dado que se trata de un auto sobre el fondo, la norma procesal considera que se trata de un auto definitivo por lo que el recurso de apelación en efecto suspensivo está abierto y disponible para los justiciables en el plazo de 10 días sin que exista norma alguna que disponga que esta resolución deba recurrirse en 3 días.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que se anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 487 a 489vta, interpuesto por la Empresa Unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ representada legalmente por Luis Alejandro Miranda Zelada contra el Auto de Vista N° SCCI 65/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.