TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 280/2021-RA
Fecha: 05 de abril de 2021
Expediente: CH-17-21-S.
Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier c/ Willy Arancibia Gonzales.
Proceso: Impugnación de rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier, cursante de fs. 9516 a 9518 vta., impugnando el Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 9511 a 9514, dentro el proceso ordinario sobre impugnación de rendición de cuentas, seguido por el recurrente contra Willy Arancibia Gonzales; la respuesta de fs. 9521 a 9526 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 9527; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 1439 a 1445, Eduardo Américo Guamán Pasquier inició proceso de impugnación de rendición de cuentas contra Willy Arancibia Gonzales, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 1463 a 1472, interpuso excepción previa de caducidad, y por escrito de fs. 1553 a 1557 de obrados, contestó y dedujo demandadas reconvencionales de nulidad de contrato de asociación accidental y acción de repetición de dinero; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de dinero.
2. Resolución de primera instancia apelada por Willy Arancibia Gonzales mediante memorial de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier mediante escrito de fs. 9488 a 9490; a cuyo efecto la Sala Civil Y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, REVOCANDO el Auto interlocutorio de fs. 1710 a 1712, y declarando PROBADA la excepción de caducidad en base del art. 358.III del Código Procesal Civil.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Américo Guamán Pasquier mediante memorial cursante de fs. 9516 a 9518 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario sobre impugnación de rendición de cuentas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, después de notificado a fs. 9515 en fecha 04 de marzo de 2021 con el Auto de Vista Nº SCCI-72/2021 de 18 de febrero, presentó su recurso de casación el 18 de marzo del año en curso, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 9516; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 9488 a 9490, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó violación de los principios de preclusión, convalidación y pro actione, así como el principio dispositivo frente a etapas procesales concluidas por los actos consentidos de las partes. Aseveró que el Ad quem se limitó a pronunciarse únicamente sobre la apelación en el efecto diferido interpuesto por el demandado, determinando así revocar el Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 1710 a 1712 y deliberando sobre el fondo, resolvió declarar probada la excepción previa de caducidad, considerándose así eximidos de revisar y pronunciarse sobre los demás reclamos planteados.
b) Reclamó que se cometió error de derecho en el cómputo del plazo de treinta días que establece el art. 358.III del Código Procesal Civil, por no haberse considerado el mandato del Auto definitivo cursante a fs. 1426 cuya ejecutoria ha operado por el propio derecho dispositivo de las partes.
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando sobre el fondo se confirme totalmente el Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712, emitiéndose una nueva resolución debidamente motivada y fundada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 9516 a 9518 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier contra el Auto de Vista Nº SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.