TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 281/2021
Fecha: 05 de abril de 2021
Partes: Benigna Nieves Quispe de Condori, Teodora Quispe de Pascual y Wilma Rosalía Quispe Chipana c/ Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-51-21-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 44 a 47 vta., interpuesto por Benigna Nieves Quispe de Condori, Teodora Quispe de Pascual y Wilma Rosalía Quispe Chipana, contra el decreto de 18 de diciembre de 2020 cursante a fs. 41 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, incoado por las compulsantes contra Rosendo Chipana Quispe y posibles herederos, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de El Alto - La Paz, en ejecución de sentencia emitió el Auto Interlocutorio N° 209/2019 de 10 de mayo, que ANULÓ obrados hasta fs. 30 del expediente original y dispuso dejar sin efecto la Sentencia N° 61/2012 de 30 de marzo, ordenando a la parte actora subsanar la demanda a cuyo efecto le otorgó el plazo de 3 días bajo alternativa de tenérsela como no presentada; contra este fallo Teodora Quispe de Pascual, Benigna Nieves y Wilma Rosalía ambas Quispe Chipana presentaron recurso de apelación a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-186/2020 de 29 de julio cursante de fs. 18 a 19 vta., CONFIRMÓ el Auto apelado.
Contra la referida determinación Benigna Nieves Quispe de Condori, Teodora Quispe de Pascual y Wilma Rosalía Quispe Chipana, formularon recurso de casación de fs. 28 a 33 vta., cuya concesión fue denegada por decreto de 18 de diciembre cursante a fs. 41, en el que se ordenó se dé cumplimiento a lo dispuesto a fs. 269; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifestaron que la resolución objeto del auto de vista que fue confirmada por el Tribunal de alzada conculca el derecho fundamental a la vivienda, sin considerar que el derecho adquisitivo del inmueble es legal y cumple con los presupuestos del art. 1538 oponible a terceros, sin embargo, admiten a una entidad sin legitimidad bajo el pretexto de que no habría sido demandada cuando en realidad la propiedad demandada tiene otra titularidad.
Arguyeron que el decreto de 18 de diciembre no puede considerarse, dado que no cuenta con la exposición de razones para declarar inadmisible el recurso de casación, y la exigida explicación es el presupuesto más importante que debe cumplir toda resolución por que así se garantiza la validez del proceso.
Expresaron que al rechazar su recurso de casación no consideró los derechos comprometidos de las recurrentes pretendiendo den firmeza a una decisión arbitraria ni motivar por qué el recurso planteado por las compulsantes no merece ser absuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, además ante la ausencia de fundamentación el Tribunal de alzada incumple con el mandato del art. 30. II de la Ley del Órgano Judicial que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones.
Por lo cual, solicitaron se declare la legalidad del recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro el proceso y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, por lo que corresponde realizar un despliegue de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253. II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260. II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces, bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los compulsantes en su recurso de compulsa señalan que la resolución objeto del auto de vista que fue confirmada por el Tribunal de alzada conculca el derecho fundamental a la vivienda, sin considerar que el derecho adquisitivo del inmueble es legal, y cumple con los presupuestos del art. 1538 oponible a terceros, sin embargo, admiten a una entidad sin legitimidad bajo el pretexto de que no habría sido demandada cuando en realidad la propiedad demandada tiene otra titularidad; además que el decreto de 18 de diciembre no puede considerarse, dado que no cuenta con la exposición de razones para declarar inadmisible el recurso de casación, y la exigida explicación es el presupuesto más importante que debe cumplir toda resolución porque así se garantiza la validez del proceso.
Por último, manifestaron que al rechazar su recurso de casación no consideró los derechos comprometidos de las recurrentes pretendiendo den firmeza a una decisión arbitraria ni motivar por qué el recurso planteado por las compulsantes no merece ser absuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, además ante la ausencia de fundamentación el Tribunal de alzada incumple con el mandato del art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones.
En principio corresponde referir que, respecto a lo acusado en el recurso de compulsa sobre la vulneración del derecho a la vivienda, así como la falta de consideración de los derechos comprometidos de las compulsantes, la ausencia de fundamentación y el incumplimiento de lo establecido por el art. 30. II de la Ley del Órgano Judicial por parte del Tribunal de alzada no corresponde ser analizado en esta resolución por cuanto de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, dicho recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso como equívocamente pretenden las compulsantes.
Asimismo debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto - La Paz, dictó la Sentencia Nº 61/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 4 a 6 vta., la cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución.
Posteriormente, en el presente proceso en ejecución de sentencia el Juez que conoció la causa mediante Auto N° 209/2019 de 10 de mayo dispuso anular obrados hasta fs. 30 del expediente original y dejó sin efecto la Sentencia N° 61/2012 de 30 de marzo, ordenando a la parte actora subsanar la demanda a cuyo efecto le otorgó el plazo de 3 días bajo alternativa de tenérsela como no presentada, auto contra el cual las compulsantes interpusieron recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° S-186/2020 de 29 de julio cursante de fs. 18 a 19 vta., que confirmó el Auto apelado, contra esta determinación las compulsantes presentaron recurso de casación que no fue considerado.
En ese entendido se establece que la resolución que dio origen a esta fase de impugnación es el Auto N° 209/2019 de 10 de mayo, emitido en ejecución de sentencia en un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, por lo que se tiene que los incidentes en la etapa de ejecución admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253. II del Código Procesal Civil, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo; ya que por simple sindéresis jurídica, toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260. II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación, sin perjuicio del recurso, permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces, bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
Con similar criterio se emitió el Auto Supremo Nº 1258/2019 de 30 de diciembre y el Auto Supremo N° 217/2021 de 08 de marzo.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al no dar curso al recurso de casación mediante decreto de 18 de diciembre de 2020 cursante a fs. 41 de obrados, obró de forma correcta, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282. I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Benigna Nieves Quispe de Condori, Teodora Quispe de Pascual y Wilma Rosalía Quispe Chipana.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a las compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.