FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los compulsantes en su recurso de compulsa señalan que la resolución objeto del auto de vista que fue confirmada por el Tribunal de alzada conculca el derecho fundamental a la vivienda, sin considerar que el derecho adquisitivo del inmueble es legal, y cumple con los presupuestos del art. 1538 oponible a terceros, sin embargo, admiten a una entidad sin legitimidad bajo el pretexto de que no habría sido demandada cuando en realidad la propiedad demandada tiene otra titularidad; además que el decreto de 18 de diciembre no puede considerarse, dado que no cuenta con la exposición de razones para declarar inadmisible el recurso de casación, y la exigida explicación es el presupuesto más importante que debe cumplir toda resolución porque así se garantiza la validez del proceso.
Por último, manifestaron que al rechazar su recurso de casación no consideró los derechos comprometidos de las recurrentes pretendiendo den firmeza a una decisión arbitraria ni motivar por qué el recurso planteado por las compulsantes no merece ser absuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, además ante la ausencia de fundamentación el Tribunal de alzada incumple con el mandato del art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones.
En principio corresponde referir que, respecto a lo acusado en el recurso de compulsa sobre la vulneración del derecho a la vivienda, así como la falta de consideración de los derechos comprometidos de las compulsantes, la ausencia de fundamentación y el incumplimiento de lo establecido por el art. 30. II de la Ley del Órgano Judicial por parte del Tribunal de alzada no corresponde ser analizado en esta resolución por cuanto de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, dicho recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso como equívocamente pretenden las compulsantes.
Asimismo debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto - La Paz, dictó la Sentencia Nº 61/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 4 a 6 vta., la cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución.
Posteriormente, en el presente proceso en ejecución de sentencia el Juez que conoció la causa mediante Auto N° 209/2019 de 10 de mayo dispuso anular obrados hasta fs. 30 del expediente original y dejó sin efecto la Sentencia N° 61/2012 de 30 de marzo, ordenando a la parte actora subsanar la demanda a cuyo efecto le otorgó el plazo de 3 días bajo alternativa de tenérsela como no presentada, auto contra el cual las compulsantes interpusieron recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° S-186/2020 de 29 de julio cursante de fs. 18 a 19 vta., que confirmó el Auto apelado, contra esta determinación las compulsantes presentaron recurso de casación que no fue considerado.
