es apelable únicamente en el efecto devolutivo
En ese entendido se establece que la resolución que dio origen a esta fase de impugnación es el Auto N° 209/2019 de 10 de mayo, emitido en ejecución de sentencia en un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, por lo que se tiene que los incidentes en la etapa de ejecución admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253. II del Código Procesal Civil, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo; ya que por simple sindéresis jurídica, toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260. II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación, sin perjuicio del recurso, permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces, bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
