Auto Supremo AS/0299/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2021-RA.

Fecha: 08-Abr-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A L A C I V I L



Auto Supremo: 299/2021-RA

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente: P-3-21-S

Partes: Fride Limpias Ergueta c/ María Antonia Rodríguez Villarroel.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Pando.  

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 240 vta., presentado por María Antonia Rodríguez Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 12/2021 de 05 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa  y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Fride Limpias Ergueta contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 244 a 245 vta., el Auto de concesión de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 246 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Fride Limpias Ergueta demandó por memorial de fs. 47 a 48 vta., a María Antonia Rodríguez Villarroel por división y partición de bienes gananciales, quien una vez citado, contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 100 a 101, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 177/2019 de 20 de diciembre, pronunciada por la Juez Público Nº 2 de Familia de la ciudad de Cobija, cursante de fs. 197 a 200, que declaró PROBADA la demanda.


2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Antonia Rodríguez Villarroel, mediante escrito de fs. 235 a 240 vta., originó que  la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista Nº 12/2021 de 05 de febrero, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.


3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Antonia Rodríguez Villarroel, mediante memorial de fs. 235 a 240 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia que declaró probada la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 392 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación, habiendo sido notificada el 19 de febrero de 2021 a fs. 226 con el Auto de Vista N° 12/2021 de 05 de febrero y presentó su recurso de casación el 05 de marzo del año en curso, conforme acredita el timbre electrónico de presentación a fs. 235, es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 396 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 12/2021 de 05 de febrero este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial de fs. 235 a 240 vta., que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

La recurrente hizo referencia a que su recurso es de fondo, de donde se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a)Denunció que el Ad quem omitió las normas previstas en los arts. 63. I y 64. I de la Constitución Política del Estado, arts. 6 inc b), 220 inc c), 251, 332, 421 inc c) de la Ley Nº 603, porque presentó prueba en segunda instancia referente a certificado de matrimonio entre Fride Limpias Ergueta con Ángela Nagata Antelo demostrando la existencia de un matrimonio vigente y anterior al matrimonio celebrado con su persona, lo que generó un vicio en la tramitación del proceso  de división y partición de bienes gananciales debiendo declararse la nulidad de la misma, ya que no se puede dar la división y partición de los bienes si es que uno de las partes no tiene libertad de estado, hecho que no fue considerado en segunda instancia.


b)Acusó que el Auto de Vista recurrido, al haber confirmado la Sentencia no consideró la data de los bienes que fueron adquiridos con posterioridad al 2003 fecha en la cual se separó con el demandante.


c)Manifestó que los tribunales de instancia incurrieron en una equivocación en la apreciación de las pruebas, dando valor a las pruebas muy cuestionables y sin sustento.

Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, hechos que hacen viable la consideración de dicho medio de impugnación correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho, por lo cual el recurso es considerado admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II del Código de Familias, y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 235 a 240 vta., presentado por María Antonia Rodríguez Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 12/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Civil Social, Familiar, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




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