En el fondo:
Acusa que la Sentencia de primera instancia, convalidada por el Tribunal de alzada no reconoce la ganancialidad de la deuda contraída de Ramiro Montaño Bautista en un monto de $us. 57.000; varios bienes de importaciones registrados a nombre de Leonardo García Córdova, préstamos de dinero de la Cooperativa Cristo Rey de montos de $us. 12.000 y $us. 10.000, de las herramientas y equipo de un taller mecánico, que merecieron la prueba de cargo correspondiente, y al negarle la división y partición de los bienes referidos, la dejaron en indefensión.
Conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., los que se adquieren en vigencia del matrimonio, este instituto al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no haga diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley prima el principio de igualdad.
Con relación al agravio supra, al no haberse determinado como bienes gananciales la deuda contraída de Ramiro Montaño Bautista en un monto de $us. 57.000; los préstamos de dinero de la Cooperativa Cristo Rey de montos de $us. 12.000 y $us. 10.000, varios bienes de importaciones registrados a nombre de Leonardo García Córdova, las herramientas y equipo de un taller mecánico; del cotejo de las pruebas sobre los bienes reclamados como gananciales se tiene que la deuda contraída por $us. 57.000, la recurrente la hizo de manera personal garantizando el préstamo con el 50% de sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en Villa México, no habiendo intervenido el demandante en la suscripción de dicho préstamo, tampoco se acredita que dicho préstamo haya sido en beneficio de la comunidad ganancial; con relación a los préstamos de la Cooperativa Cristo Rey, la demandada ahora recurrente no demostró con documentación idónea la existencia y vigencia de dichas obligaciones; respecto de otras obligaciones económicas y de la internación de bienes al territorio nacional, la documentación de respaldo no cumple con las exigencias previstas por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil; finalmente sobre las herramientas y equipos de taller mecánico, la recurrente no demostró de la existencia de tales enseres para una inventariación y constatar la posesión y derecho propietario.
En consecuencia, invocando los fundamentos del acápite III.2 del presente fallo, las pruebas en el presente proceso fueron apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley y a las reglas de la sana crítica, por lo que no se establece una vulneración del derecho a la defensa, menos que el Auto de Vista recurrido haya dejado a la recurrente en indefensión; en conclusión, corresponde a esta instancia, rechazar los agravios planteados.
