Auto Supremo AS/0323/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2021-RA

Fecha: 16-Abr-2021

                                                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                        S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 323/2021-RA

Fecha: 16 de abril de 2021

Expediente: LP-61-21-S.

Partes: Fátima Denisse Pérez Loayza c/ Jorge Andrés Pérez Baldivieso.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 626 a 628 vta., interpuesto por Fátima Denisse Pérez Loayza, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero cursante de fs. 614 a 619, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, seguido por la recurrente contra Jorge Andrés Pérez Baldivieso; la respuesta de fs. 631 a 634 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2021 cursante a fs. 635; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fátima Denisse Pérez Loayza por memorial cursante de fs. 255 a 257 vta., subsanado por escrito cursante de fs. 297 a 298, en la vía ordinaria demandó a Jorge Andrés Pérez Baldivieso por rescisión de contrato por lesión, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 339 a 345 vta., opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda, excepción resuelta y declarada improbada por el Auto interlocutorio de 06 de enero de 2020, así también en atención al proveído cursante a fs. 299 se apersonó al proceso Vivian Ana Loayza Rivera mediante memorial cursante de fs. 517 a 520.

Posteriormente Jorge Andrés Pérez Baldivieso representado por Renán Jesús Balderrama Ayala solicitó rechazo de pruebas extemporáneas mediante memorial cursante a fs. 536 y vta., por el que se dictó el proveído de 15 de octubre de 2019, mismo que mereció el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la demandante mediante memorial cursante de fs. 538 a 539 vta., que fue resuelto por Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2019 a fs. 540 que dispuso rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación por su improcedencia.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Resolución Nº 29/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 580 a 583 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Fátima Denisse Pérez Loayza.

2. Resolución que fue apelada por Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 591 a 595 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero cursante de fs. 614 a 619, CONFIRMANDO el Auto interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante a fs. 571 y vta., y la Sentencia Nº 29/2020 de 24 de enero cursante de fs. 580 a 583 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 626 a 628 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia Resolución Nº 29/2020 de 24 de enero, que resolvió por CONFIRMAR el Auto interlocutorio de 06 de enero de 2020 y la Resolución de primera instancia emitida en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 623 que fue notificada el 11 de febrero de 2021 con el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero y presentó su recurso de casación cursante de fs. 626 a 628 vta., el 01 de marzo del año en curso (lunes 14 y martes 15 de febrero, feriados festivos por el carnaval); es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la parte recurrente Fátima Denisse Pérez Loayza, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero cursante de fs. 614 a 619, esta goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por Fátima Denisse Pérez Loayza, se extractan algunos de los siguientes reclamos:

En la forma.

a) Acusó que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia porque no se pronunció ni dio respuesta o criterio respecto a: 1) El argumento jurídico expuesto en el recurso de apelación respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil; 2) Existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación referido al art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial, lo cual no se cumplió; 3) El precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil con relación a las condiciones de admisión de la prueba con referencia a la prueba por informe; 4) Omisión del Auto de Vista con relación a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz; y 5) La acusación de la errada valoración de la prueba con relación a los certificados de la TAM.

b) Demandó al fallo de alzada como falto de motivación y fundamentación, ya que no se pronunció sobre argumentos y medios de defensa, que a decir de Ripert un fallo incongruente siempre resulta carente de motivación y fundamentación por no existir un pronunciamiento sobre los medios de defensa y argumentos llevados en impugnación.

En el fondo.

c) Reclamó error en la interpretación y aplicación de los arts. 561 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, el primero con relación al entendimiento errado esbozado referente al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes; el segundo, porque el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.  

Petitorio.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero o ingresando en el fondo se revoque el mismo declarando probada la demanda.

Así planteados los agravios por la recurrente se concluye que, en la forma ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 626 a 628 vta., presentado por Fátima Denisse Pérez Loayza, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 614 a 619, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.





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