TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2021-RA.
Fecha: 19 de abril de 2021
Expediente:LP-65-21-S.
Partes: Elsy Carol Casas Averanga c/ Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de
Ali.
Proceso: Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida en el registro de
Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 562 a 571 vta., interpuesto por Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali contra el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 556 a 560 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de rehabilitación y cancelación de partida en el registro de derechos reales seguido por Elsy Carol Casas Averanga contra los recurrentes, el Auto de concesión de 22 de marzo de 2021 cursante a fs. 575, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 100 a 104, subsanada de fs. 119 a 120 Elsy Carol Casas Averanga inició un proceso ordinario de nulidad de rehabilitación y cancelación de partida en el registro de Derechos Reales; dirigido contra Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, quienes una vez citados, plantearon improponibilidad de la demanda y contestaron negativamente a la misma conforme memorial cursante de fs. 206 a 213; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 318 a 322 vta., donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Achocalla - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Mario Ali Huallpara, mediante memorial cursante de fs. 330 a 336 y por Celestina Ninaja de Ali según escrito de fs. 451 a 458 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 556 a 560 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali según memorial cursante de fs. 562 a 571 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
IREQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 556 a 560 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de rehabilitación y cancelación de partida en el registro de derechos reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 561, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 10 de febrero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 24 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 562, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (Tomando en cuenta el feriado 15 y 16 por carnavales).
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 556 a 560 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que, el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista recurrido en casación vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, dado que estaba en la obligación de responder a todos y cada uno de los reclamos expuestos en los escritos de apelación, sin embargo, no dio respuesta ni se pronunció en lo absoluto a los mismos.
b)Que, el Tribunal de segunda instancia violentó el art. 365.III del Código Procesal Civil, que establece que vencido el termino y ante la inasistencia injustificada de la parte actora o reconviniente a la audiencia preliminar se tendrá como desistida la pretensión, ello tiene estrecha relación con el principio al debido proceso considerado por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y 8 del Pacto de San José, puesto que las autoridades jurisdiccionales fueron muy permisibles con la parte actora ya que a la audiencia preliminar no asistió Elsy Casas Averanga y tampoco justificó su inasistencia aspecto que no fue considerado por el Tribunal Ad quem, dado que pese a ser reclamado se limitó a invocar el principio de preclusión.
c)Que, el Tribunal de segunda instancia no consideró ni resolvió el reclamo postulado respecto a la errónea aplicación de los arts. 5, 226.III y 253 del Código Procesal Civil concordante con el art. 3 num. 4) de la Ley N° 025 que reconoce la seguridad jurídica que les asiste a las partes.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 562 a 571 vta., interpuesto por Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali contra el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.