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2. Manifestó que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, así como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada adolecen de no haber efectuado una valoración probatoria eficaz conforme dispone el art. 149 de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la recurrente tiene el testimonio N° 664/77 de 25 de septiembre de 1981, es decir, que el inmueble lo detenta de buena fe como exige el art. 134 del Código Civil, sin embargo, solo por no saber leer ni escribir no se dio cuenta la omisión en dicha escritura sobre el antecedente dominial, aspectos que no fueron considerados por los Tribunales de instancia, basados únicamente sus resoluciones en el hecho de que los bienes públicos no se pueden usucapir, dejando de lado el hecho de que la posesión de la recurrente data desde el año 1981, conforme se evidencia de las prueba adjuntas al proceso.
2. En cuanto a que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, así como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada adolecen de no haber efectuado una valoración probatoria eficaz conforme dispone el art. 149 de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la recurrente tiene el testimonio N° 664/77 de 25 de septiembre de 1981, es decir que el inmueble lo detenta de buena fe como exige el art. 134 del Código Civil, sin embargo, solo por no saber leer ni escribir no se dio cuenta de la omisión en dicha escritura sobre el antecedente dominial, aspectos que no fueron considerados por los Tribunales de instancia, que basaron únicamente sus resoluciones en el hecho de que los bienes públicos no se pueden usucapir, dejando de lado el hecho de que la posesión de la recurrente data desde el año 1981, conforme se evidencia de las prueba adjuntas al proceso.
Al respecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se señaló que para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria deben concurrir necesariamente ciertos requisitos como ser que el bien inmueble sea susceptible de usucapión, que el actor sea el poseedor, que la posesión sea útil y que transcurra el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva. En el presente caso si bien la recurrente cuenta con testimonio de Escritura Pública N° 664/77 sobre la transferencia de un lote de terreno con superficie de 500 m2, signado como lote N°6, manzana N° 62, sin embargo, se debe considerar que ese terreno cambió de uso de suelo, convirtiéndose en área verde lo que implica que el bien inmueble no es susceptible de usucapión, debido a que la propiedad pública es inalienable e imprescriptible, es decir, el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado conforme señala el art. 339 II. de la Constitución Política del Estado.
De lo que se concluye que el bien sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Siendo imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las propiedades públicas como en el caso presente, es así que se evidencia que la usucapión que se pretende sobre el lote de terreno motivo de la litis es de propiedad estatal pública, tal cual ha justificado el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí a través de la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo, con lo que demostró que el predio corresponde al ente municipal.
Por lo dicho se puede colegir que el A quo como Ad quem realizaron una correcta valoración de la prueba producida aplicando la valoración que le otorga la ley conforme al prudente criterio de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, así como también lo establecido por el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil referido al principio de verdad material.
