Auto Supremo AS/0354/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2021

Fecha: 28-Abr-2021

En el fondo.

Reclamaron que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada afectando a la pertinencia del recurso de apelación no se pronunció por qué el Juez no sujetó su accionar a lo establecido por el art. 1333 de la citada norma, porque debió fundar sus propias conclusiones, en ese sentido los de instancia incurrieron en una falta de fundamentación, motivación y congruencia que son de cumplimiento ineludible al ser componentes del debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que si el informe pericial fue concluyente para el fallo, debió explicar los motivos por los que consideró ser un elemento concluyente para fallar en uno u otro sentido.

En cuanto al reclamo relativo a que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada afectando a la pertinencia del recurso de apelación no se pronunció por qué el Juez no se sujetó su accionar a lo establecido por el art. 1333 de la citada norma, ya que debió fundar sus propias conclusiones, en ese sentido los de instancia incurrieron en una falta de fundamentación, motivación y congruencia que son de cumplimiento ineludible al ser componentes del debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que si el informe pericial fue concluyente para el fallo, debió explicar los motivos por los que consideró ser un elemento concluyente para fallar en uno u otro sentido.

Al efecto, el art. 1333 del Código Civil al que hacen referencia los recurrentes establece que: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero puede fundar las propias”. De la citada norma se puede establecer que el Juez es libre de optar por las conclusiones de perito, dado que en caso de no sujetarse a ellas deberá establecer sus propias conclusiones.

En esa misma línea el art. 202 del Código Procesal Civil, señala “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.”

En el caso concreto los demandantes en su memorial de demanda cursante de fs. 47 a 56 y subsanado de fs. 71 a 75 vta., pretendieron la nulidad de la minuta y de la Escritura Pública de la transferencia relativa al inmueble objeto de litis expresando que nunca suscribieron dichos documentos, por lo que la demandada supuestamente habría fraguado documentación falsa para poder inscribir su derecho propietario en Derechos Reales. Contrariamente la parte demandada en su memorial cursante de fs. 190 a 198 vta., respondió negativamente a la pretensión, propuso una pericia documentológica y demandó reconvencionalmente por reivindicación del inmueble que le fue desposeído.

Ante tales aseveraciones contrapuestas de ambas partes, la Juez nombró un perito para establecer la supuesta falsedad de las firmas y rúbricas en los documentos de transferencia, mismo que evacuó el dictamen pericial documentológico cursante de fs. 276 a 294, expresando que el objeto de la pericia fue el determinar si las firmas o rúbricas dubitadas estampadas a nombre de Clemente Pacheco Fernández en la Minuta de 03 de octubre del 2000 y el Protocolo de la Escritura Pública Nº 3101/2000 de 05 de octubre, corresponden o no a las firmas de comparación del aludido.

Ante tal dictamen especializado y nunca objetado por los ahora recurrentes, y analizada toda la prueba producida en el proceso, la A quo concluyó estableciendo que en realidad sí existió la voluntad de transferir el inmueble objeto de la litis, por lo que ello no se subsume como causal ilícita establecida en el art. 549 num 3) del Código Civil.

Siendo que el reclamo de los recurrentes apunta a  una incorrecta aplicación del art. 1333 del Código Civil  y falta de fundamentación, motivación y congruencia porque la autoridad no está obligada a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundada, al respecto lo que la parte recurrente da a entender que en el caso concreto el Auto de Vista debió fundar su propio criterio fundamentando y explicando por qué consideró al dictamen pericial como concluyente.

Al respecto, de la revisión al art 1333 del Código Civil: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero puede fundar las propias”, se establece que la norma es clara en cuanto a que los juzgadores en aquellos casos en que no sigan las conclusiones del peritaje podrán fundar las propias; no obstante, que esta norma no se aplica al caso concreto, ya que contrariamente  lo insinúan los recurrentes, sí se requería conocimientos especializados en pericias caligráficas para poder establecer la falsedad o no de las firmas y rúbricas estampadas en los documentos impugnados; al efecto, se tiene que el art. 193 del Código Procesal Civil, que refiere: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

De la revisión al Auto de Vista impugnado, se puede observar que dicha resolución con relación a la prueba pericial, explicó que la pericia en correspondencia a los documentos pretendidos de nulidad, determinó que las firmas y rúbricas corresponde a las firmas de comparación del demandante Clemente Pacheco Fernández y que dicha pericia fue puesta en conocimiento de los recurrentes el viernes 02 de agosto de 2019 conforme diligencia cursante a fs. 335, por lo que el tiempo y la oportunidad de su reclamo sobre la misma ya precluyó; por otra parte, en ningún momento del proceso existió oposición a dicha pericia o a la designación del perito y en cuanto a que la pericia fue efectuada con premura o que existen datos que un experto en grafo técnica no podría apreciar, el Tribunal entendió como observaciones subjetivas sin peso probatorio para acoger el recurso de apelación y otros que no fueron determinados como objeto de la pericia.

En cuanto a lo establecido en el art. 1333 del Código Civil el Tribunal de alzada en el apartado II.4.7 refirió: “Finalmente, en lo que refiere a que la autoridad jurisdiccional no está obligada a seguir las conclusiones de la pericia, se debe tener en claro que dicha prescripción es facultativa, y no impositiva, o dicho de otra forma, es decisión del juez seguir o no las conclusiones de la pericia.

En el caso concreto la autoridad jurisdiccional consideró las conclusiones arribadas por la pericia, por cuanto es la prueba que de forma científica arribó a la conclusión de las firmas y rúbricas cuestionadas en la minuta y Escritura Pública de transferencia (pretendidas de nulidad) corresponde al actor Clemente Pacheco Fernández, extremo que en ningún momento fue enervado por prueba igual o de mejor calidad, en tal sentido es ilógico sugerir que la autoridad jurisdiccional no deba prestar atención a dicha conclusión …(…)…los recurrentes no acreditaron que ‘no se llegó a suscribir documento alguno, menos se tuvo la intención de enajenar, no hubo consentimiento’, pues la prueba pericial de grafología de forma contundente concluyó que las firmas y rúbricas de los documentos cuestionados corresponden al demandante Clemente Pacheco Fernández, por lo cual, no es evidente la causa ilícita, mucho menos la nulidad”.

De lo cual se puede desvirtuar los reclamos de los recurrentes, dado que el fallo de alzada contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, en tal circunstancia se concluye que por la magnitud de los hechos expuestos en el proceso, necesariamente ameritaba un peritaje especializado coadyuvante para fundar fallo, de forma que no corresponde lo aludido en el reclamo de fondo, máxime si los de instancia consideraron y valoraron toda la prueba ofrecida en el proceso y que el Auto de Vista Nº 260/2020 cursante de fs. 418 a 421 vta., fue congruente, claro y preciso, motivó y fundamentó adecuadamente lo relativo a la pericia sin vulneración al debido proceso, por lo que sus reclamos no tienen asidero ni son considerados como para revertir el fallo, correspondiendo infundar el recurso.