En la forma.
Con carácter previo corresponde precisar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En el caso concreto, los recurrentes no precisan cúal agravio de su recurso de apelación no habría sido respondido o cúal de ellos en específico habría causado daño irreparable, es así que de la revisión al Auto de Vista Nº 260/2020 cursante de fs. 418 a 421 vta., se observa que desde el considerando II.4 hasta el II.6.5, vale decir, en 14 acápites el Tribunal de alzada respondió a todos los reclamos de la apelación, estableciendo que en muchos de los casos son meros subjetivismos de los apelantes y otros que en su momento no fueron reclamados por los medios correspondientes como ser incidentes o en algunos casos se expresaron argumentos que no fueron parte del debate de fondo en el proceso, no obstante se observa que en cada punto relativo al reclamo del recurso de apelación el Auto de Vista fundamentó y dio respuesta, no siendo suficiente la simple expresión del supuesto agravio sino que requiere que el recurrente establezca, pruebe y fundamente el mismo, como para que excepcionalmente pueda ser viable la nulidad de actos procesales.
En tal circunstancia y de la normativa expuesta al inicio, se advierte que la nulidad procesal es actualmente considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir, que el proceso debe seguir con su normal tramitación, salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien creyó ser afectado, puesto que si el reclamo no se lo hizo en el momento pertinente, el acto procesal queda convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debió ocasionar perjuicio o indefensión, lo cual además de haber sido reclamado oportunamente debió ser trascendente, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que sus reclamos no tienen asidero ni fundamento en específico para ser acogidos; puesto que, como ya se dijo, el recurso es vago e impreciso.
