TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2021-RA.
Fecha: 29 de abril de 2021
Expediente: LP-66-21-S.
Partes: Marciana Marina Vivado de Kahl representada por Luis Fernando Vivado
Pizarro c/ Claudia Carmelina, Jimena Carola, Mariangela, todas Carreño
Cuadrado y Jhonn Kahl Montes de Oca.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 438 vta., interpuesto por Jimena Carola, Claudia Carmelina y Mariangela todas Carreño Cuadrado, contra el Auto de Vista Nº 61/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 425 a 427, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Marciana Marina Vivado de Kahl representada por Luis Fernando Vivado Pizarro en contra de las recurrentes y Jhonn Kahl Montes de Oca, la contestación cursante de fs. 441 a 445 vta., el Auto de concesión de 06 de abril de 2021, cursante a fs. 446, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base al memorial de demanda de fs. 89 a 96, reiterada a fs. 101 y 102 y subsanada a fs. 108 y vta., Marciana Marina Vivado de Kahl representada por Luis Fernando Vivado Pizarro, inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato; acción que fue dirigida en contra de Claudia Carmelina, Jimena Carola, Mariangela todos Carreño Cuadrado y Jhonn Kahl Montes de Oca, quienes tras ser citados, Claudia Carmelina y Jimena Carola ambas Carreño Cuadrado, no contestaron a la demanda; Mariangela Carreño Cuadrado contestó negativamente a través del memorial de fs. 163 a 165 y Jhonn Kahl Montes de Oca, quien una vez citado mediante edictos, se le designó defensor de oficio; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 09/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 386 a 389 vta.; donde el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Jimena Carola, Claudia Carmelina y Mariangela todas Carreño Cuadrado, interpongan recurso de apelación mediante el memorial de fs. 392 a 394; de esta manera, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 61/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 425 a 427, mediante la cual CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3.Esta resolución fue recurrida en casación por Jimena Carola, Claudia Carmelina y Mariangela todas Carreño Cuadrado mediante memorial de fs. 432 a 438 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 61/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 425 a 427, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 431, se observa que las recurrentes, fueron notificadas en fecha 01 de marzo de 2021; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de marzo del mismo año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 432, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 61/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 425 a 427; éstas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo hábil y oportuno interpusieron apelación en contra de la sentencia, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jimena Carola, Claudia Carmelina y Mariangela todas Carreño Cuadrado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron que:
a)La resolución impugnada es infra petita e inmotivada, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a todos los agravios invocados en el recurso de apelación, puesto que existe ausencia de fundamentación respecto a los arts. 4, 5, 213 y 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 145 del mismo Código, en sentido de no haber considerado todas y cada una de las pruebas producidas en este juicio.
b)El Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y debida motivación, puesto que ignoró y/o reparó la incongruencia en la que incurrió el juez de instancia al señalar que la parte demandante no demostró con prueba idónea la nulidad del contrato de 26 de enero de 2018, y luego sostener que el mencionado contrato no tenía valor legal.
c)En el Auto de Vista impugnado no se consideró que los jueces tienen la obligación ineludible de analizar y valorar el conjunto de pruebas de cargo y descargo a tiempo de emitir sus resoluciones y que por esta razón no correspondía otorgar un valor absoluto a la prueba pericial que, si bien determinó que la actora no intervino en el acto de transferencia, esa prueba no era suficiente para decretar la nulidad de la misma.
Con estos y otros argumentos solicitaron que se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene que el Tribunal de alzada, sin espera de turno, emita nueva resolución, o en su defecto se case la mencionada resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 432 a 438 vta., interpuesto por Jimena Carola, Claudia Carmelina y Mariangela todas Carreño Cuadrado, contra el Auto de Vista Nº 61/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 425 a 427, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.