Auto Supremo AS/0403/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2021

Fecha: 10-Abr-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Willams Carrizo Abán por sí y en representación de sus mandantes por memorial de fs. 554 a 564, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº 09/2021 de 05 de febrero, de fs. 596 a 599, por el que CONFIRMÓ la sentencia. Decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-  No existió errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el inmueble objeto de la litis, se constituyó sobre un bien sucesorio para ambos sujetos procesales de la causa, lo que conllevó que su inscripción devenga de una declaratoria de herederos, siendo coproprietaria la fallecida Remigia Abán Cruz quien es madre del recurrente y esposa del demandado.    

En virtud a estos reclamos el Tribunal alzada en el considerando II, tomando en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos anotados en la resolución apelada y de los antecedentes del proceso en contraposición a los agravios del recurso, a la luz de los principios y garantías constitucionales y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, procedió a dar respuesta a los reclamos advertidos en el considerando I en base a los siguientes fundamentos:

- De la revisión de la resolución impugnada coligió que no existió errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que, el juzgador tomó en cuenta que el inmueble objeto de la litis se constituye en un bien sucesorio que corresponde a todos los sujetos procesales de la causa (actor y demandado); por lo que, los actores ahora recurrentes no poseen un derecho exclusivo sobre la totalidad del inmueble, pues deviene de una declaratoria de herederos donde también fue copropietaria la esposa fallecida del demandado.

- Que, las fotocopias simples de fs. 10 a 12 de obrados consistente en el testimonio de declaratoria de herederos de la fallecida Remigia Francisca Abán Cruz al fallecimiento de su hija Yolanda Carrizo Abán fue presentada juntamente con la demanda la misma la parte recurrente, quien ahora pretende negar las mismas por lo que el juez ha valorado dicha documentación en virtud al principio de verdad material.

- Que, la posesión del demandado se encuentra justificada por el derecho sucesorio que le asiste, pues, las documentales aportadas por ambas partes fueron valoradas en virtud al principio de verdad material plasmado en el art. 180 de la CPE, por lo que concluyó que el derecho del demandado devino de un derecho sucesorio, encontrándose justificado su posesión, por lo que, la acción de reivindicación no procede contra el demandado, toda vez que su posesión se encuentra debidamente justificada.

- Que, el derecho de propiedad que alegan tener ambas partes, deviene de una sucesión hereditaria, situación que demuestra que el demandante únicamente inscribió en registro público de la propiedad la cuota parte que le corresponde del inmueble objeto de la litis; mas ello no constituye un registro que conceda la titularidad sobre la totalidad del inmueble pretendido, máxime cuando no cursa en obrados un documento que avale la división y partición del inmueble objeto del litigio debidamente registrado en Derechos Reales, pues, el hecho de que el recurrente tenga inscrito su derecho sucesorio, no le da prelación para negar el derecho que tiene el demandado ni para interponer la acción de reivindicación porque ambas partes tienen derecho sobre el mismo.

- La decisión asumida por el juzgador fue correcta, porque el actor no demostró ser el único titular del inmueble que pretende reivindicar, pues el demandado en su calidad de heredero forzoso de su esposa fallecida adquiere la herencia por suministro de la ley desde el momento de la apertura de la sucesión por disposición del art. 1007 del Código Civil.    

Con base en lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, si bien agrupó los reclamos en dos grupos, esto no implica que el recurso de apelación únicamente haya tenido dos agravios, pues, conforme a los fundamentos expuestos supra, todos los reclamos apelados merecieron una respuesta debidamente motivada y fundamentada, toda vez que el Tribunal de alzada explicó de manera razonada los motivos por los cuales los reclamos no resultaban fundados.

Motivo por el cual, la trasgresión del art. 265 del CPC., no resulta evidente, pues los reclamos acusados de omitidos conforme a lo desarrollado anteriormente sí merecieron respuesta por el Tribunal Ad quem; sin embargo, sí el recurrente no está de acuerdo con lo razonado en el Auto de Vista debió recurrir de casación en el fondo y no limitarse a acusar una inexistente transgresión omisiva.