AS/0052/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0052/2021

Fecha: 19-May-2021

CONSIDERANDO II

El valor de las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tienen eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia en razón a los efectos de cosa juzgada de la sentencia extranjera y a los requisitos de validez establecidos en el art. 505 del CPC; en ese sentido, conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; o en caso de no existir tratados o convenios internaciones serán tratados de acuerdo al principio de reciprocidad conforme al art. 504 del mismo cuerpo legal.

Previo a ingresar al análisis de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se debe considerar que “... la validez de la sentencia extranjera en cuanto al fondo debe presumirse prima facie. MORESLLI, dice que la deliberación (expresión italiana que significa reconocimiento) no tiene por objeto la relación sustancial, sino que su alcance es puramente procesal, contemplando la idoneidad de la sentencia extranjera para producir eficacia en el ordenamiento italiano'', aspecto que va en correspondencia con el art. 503.1 del CPC.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC, en relación a la Sentencia de divorcio de 5 de agosto de 2003 dictada por la Corte Superior del Condado de Fairfax, Virginia - EE. UU. de fs. 5 a 12 de obrados, se verifica que fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizada por el Consulado General de Bolivia en Washington D.C. y el Director Departamental de Cochabamba del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En cuanto a la documentación adjunta a fs. 6 y 7 se constata que se encuentra traducida al idioma español y en el presente caso la Corte Superior del Condado de Fairfax, Virginia - EE. UU. declaró disuelto los lazos de matrimonio entre Nadia K. Alborta Arteaga y Mario R. Vega, basándose en que las partes han vivido separados y aparte, por un periodo de más de un año sin cohabitación o interrupción; en tal sentido, se tiene por cumplido el requisito del debido proceso conforme a la legislación de tribunal extranjero, en cumplimiento del art. 505 núm. 6) del CPC.

Por otra parte, lo dispuesto por la Corte Superior del Condado de Fairfax, Virginia - EE. UU. tiene calidad de cosa juzgada, en razón a que no es susceptible de ser recurrida, lo cual consta a fs. 7 de obrados, al establecer que “Esta causa es Final y debe ser retirado del legajo.”, y en el presente caso, considerando que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en los arts. 205, 206 y 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece que la sentencia objeto de homologación, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en la Ley N° 603.

Por las consideraciones realizadas, se concluye que la sentencia de divorcio de 5 de agosto de 2003 dictada por la Corte Superior del Condado de Fairfax, Virginia - EE. UU. (fs. 2 - 12), no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.