AS/0170/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0170/2021

Fecha: 12-May-2021

CONSIDERANDO III

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determina el art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito.

Toda cuestión que se suscite durante la tramitación del proceso, ya sea en etapa preliminar, de juicio o en etapa recursiva, que esté vinculada a la imposibilidad de continuar con la tramitación del proceso penal, resulta de previo y especial pronunciamiento, ello implica que se trata de materias separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo por tanto pronunciar una decisión anticipada respecto del tema esencial del trámite penal o problemática de fondo.

Para el caso que nos ocupa, resulta necesario aclarar que la Amnistía implica la inexistencia de la responsabilidad penal del delito o los delitos atribuidos a los acusados, porque borra los actos que han pasado antes o después de un fallo judicial, suprime la infracción, la persecución del delito o en su caso el inicio de un juicio penal; por lo que el beneficiario de la misma queda absuelto de culpa y pena con base a la Ley o Resolución de Amnistía que se emita a su favor.

En ese contexto, con la finalidad de proteger el derecho a la salud y la integridad de la población vulnerable, ante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia mundial, denominada Coronavirus (COVID-19), considerando la amenaza de una segunda ola de contagios, el Gobierno Nacional, emitió el Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021, denominada Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos, porque consideró necesario adoptar medidas de prevención en los Centros Penitenciaros del país, disponiendo la concesión de la Amnistía e Indulto, “en el marco de los principios de protección a la vida y a la salud de los conciudadanos que se encuentran restringidos en su derecho a la libertad”, conforme establece el Considerando de Justificación de dicho texto legal.

El art. 7.VI y VII de dicho Decreto Supremo, prevé que el SEPDEP, una vez emitida la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, “remitirá al Juez de la Causa” dicha actuación y sus antecedentes que la fundamentan, en el plazo de 2 (dos) días hábiles a partir de su emisión y que recibida la misma, el “Juez de la Causa”, en el plazo de 3 (tres) días hábiles, homologará la Resolución, si así corresponde.

Ahora bien, la competencia para Homologar las Resoluciones de Amnistía, prevista en el art. 7.VI del DS Nº 4461, está reservada exclusivamente para el “Juez de la Causa”, según consta expresamente en dicho texto normativo; el Juez de la Causa en el presente proceso, es el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que luego de la efectivización del juicio oral, pronunció la Sentencia Nº 9/2014 de 9 de abril y, el trámite y concesión de las Amnistías a favor de los acusados, está vinculado a la existencia o no de responsabilidad penal por los delitos que se dilucidan en este proceso, por lo que su pronunciamiento, reviste carácter incidental y no corresponde su tratamiento por el Tribunal de Casación, considerando también que el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios invocados o la verificación, en caso de denuncia, de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, aplicando el supuesto de flexibilidad.

Además, dicho razonamiento condice con la finalidad de precautelar el derecho a la impugnación o de recurrir de las partes del proceso penal, respecto a la resolución que se pronuncie por el Juez de la Causa sobre la Homologación concedida a los acusados, como una cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento; por lo que la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, carece de competencia para resolver la Homologación de las Resoluciones Administrativas de Concesión de las Amnistías, pronunciadas por la Dirección Departamental Cochabamba del SEPDEP, a favor de Juan Montaño López y por Claudio Escalera Loza, acusados y recurrentes de casación, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y en resguardo del derecho a la impugnación, debe procederse a devolver los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de juez o ente caso, Tribunal de la causa o de origen, de conformidad con el art. 7.VI del DS Nº 4461.

Por lo expuesto, a efectos de resolver con carácter previo a los recursos de casación intentados por los acusados, la Homologación de la Amnistía, se deben devolver los antecedentes del proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de Juez de la Causa.