V. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Partiendo de los planteamientos del recurso de casación promovido por el señor Rubén Darío Ocampo Quispe, y las premisas que conforman la Resolución 013/2021 de 17 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, corresponde examinar si, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, desconociendo el principio de inmediación al tiempo de no tener presente los alcances del Auto Supremo 426/2018-RRC; si contravino el sistema procesal acusatorio a tiempo de modificar la tipificación penal por el delito de asesinato con la sola enunciación del tipo; y, si el Auto de Vista 08/2019, revisó la base fáctica y probatoria omitiendo verificar que se trataría de una Sentencia contradictoria.
V.1
Fue constante en el proceso, el debate en torno la pertinencia y aplicabilidad del principio iura novit curia, cuya utilización fue reivindicada en el Auto de Vista 08/2019, y sobre la que el Tribunal de garantías advirtió un supuesto de silencio en torno a “explicar los parámetros normativos que rigen la facultad de modificar la situación jurídica del procesado” (sic).
V.1.1 Los que suscriben, considera que más allá que el principio enunciado no se encuentre explícitamente regulado en norma, su existencia en el proceso a la par tampoco se halla restringida, respondiendo más a un constructo jurisprudencial que desarrolló en un primer momento el papel del juzgador de grado y su relación entre el acto de acusar y el acto de sentenciar; y, un segundo momento, esa prerrogativa fue extendida, regladamente, a los tribunales de alzada.
Conviene primero definir que ambos casos se tratan de un ejercicio de jurisdicción, que tiene por fin la realización o declaración del derecho mediante la aplicación de la ley en casos concretos, casos que constituyen el objeto del proceso, que no es otra cosa que aquello que se juzga y sobre lo que se aplica o no una ley en específico. Por otro lado, es menester indicar que ciertamente el punto de partida de cualesquier análisis o revisión dentro del sistema de recursos, es el texto de la Sentencia; inquirir otra fuente de información, a fines del recurso de apelación restringida, entraría en conflicto con la regla del art. 398 del CPP, que ordena que los tribunales de alzada se pronunciarán únicamente sobre los aspectos que las partes cuestionen de la resolución que impugnan; contexto en el que se puede afirmar que –a fines procesales- no existe nada revisable fuera de la Sentencia
Una posición de mayor flexibilidad, considera la Sala conduciría a la eventualidad en la que la autoridad jurisdiccional revisora potencialmente pueda hacer valer sus preferencias valorativas violando el principio de imparcialidad, ya sea porque decide conforme a una predisposición favorable o desfavorable a una de las partes, ya sea porque decide desde sus propias y subjetivas convicciones. De ahí que, en el orden del art. 398 del CPP y el principio de igualdad de armas inmerso en el art. 12 de la misma norma, las alegaciones de las partes en fase de recursos no sólo satisfacen sus intereses, de los que se presume legitimidad, sino también el interés público, en la medida en que cualquier sorpresa, cualquier acontecimiento inesperado, sólo hace disminuir la fe del ciudadano en la administración de justicia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que toda base para el ejercicio jurisdiccional e impugnaticio es el texto-Sentencia, la Sala considera esbozar el dimensionamiento que la tradición jurisprudencial ha realizado sobre el principio iura novit curia en materia penal, de tal cuenta se tiene:
En la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, el Dr. Durán Ribera, abordó el tema del principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, enseñando que las tres tesis posibles para solución del tema propuestas por la doctrina: La primera, que está referida a la libertad del Juez para variar la tipificación, sin limitaciones provenientes de la acusación Fiscal (incompatible con nuestro sistema). La segunda tesis, referida a la prohibición de cambiar la tipificación, bajo el razonamiento de que el Juez, al estar vinculado a la acusación, no puede variar la calificación legal del hecho contenida en la acusación. Finalmente, la tesis de la desvinculación condicionada, que consiste en que el Juez sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, con el requisito inexcusable de plantear dicha tesis a las partes, lo que implica reabrir el debate y otorgar un plazo razonable para que se pronuncien sobre la situación planteada, siendo ésta última solución la que guardaría compatibilidad con el sistema de garantías procesales contenidas en la Constitución de ese entonces.
Más adelante la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, aborda el tema de los límites del principio iura novit curia, señalando que si bien:
"...es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia.
Así pues, dando un vuelco de tuerca a la comprensión de la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, se generó un nuevo cauce para la viabilidad del multicitado principio iura novit curia en materia procesal penal, estableciendo las siguientes reglas:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de "sorpresiva" la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2)En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
3)El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer -necesariamente- sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal; que, según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.
4)La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima.
En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido".
El posicionamiento de la jurisdicción constitucional, en un plano general fue mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, quedando claro que el límite de operatividad de la autoridad jurisdiccional no podía rebasar los hechos denunciados como penalmente relevantes en la acusación y el debate contradictorio; que la variación de calificación era posible sí y solo sí se trataba de una misma familia de delitos (cuya constante es la coincidencia en el bien tutelado); que, el examen y la modificación a realizar no comprometa la intangibilidad de los hechos y no repercuta en revalorización probatoria; así como -tal vez más fundamental- no se generen posiciones sorpresivas que generen indefensión.
V.1.2 En autos, las condiciones para que tal acto operase en apariencia son presentes, por cuanto la hipótesis fáctica fue mantenida casi de forma idéntica a cómo fue planteada en acusación; por otro lado, ciertamente la calificación del hecho como Asesinato bajo la forma de alevosía y ensañamiento, fue también presente desde ese acto, y en ese mismo sentido, también fue delimitado el orden del proceso a partir de la emisión del Auto de apertura de juicio oral como también el esquema del debate contradictorio. Formalmente entonces, queda claro que las condiciones primarias y básicas para que el Tribunal de apelación, pueda en un ámbito estrictamente jurídico variar la calificación brindada en Sentencia, estaba dispuesta; sin embargo, resta en esta parte del análisis determinar si evidentemente la variación de tipo penal comprometió el lecho fáctico de la sentencia, o bien si las razones que guiaron su decisión de encuentran con un grado de fundamentación suficiente, ello claro dentro de los límites hasta acá explicados.
Ahora bien, a fines de este examen, qué debe entenderse como un hecho y cómo debe entenderse que éste ha sido modificado o no. Un primer acercamiento al significado de hecho, a fines de procesamiento penal, tiene relación hermenéutica “a la Teoría Normativa del Hecho, al plantear como margen de identidad entre acusación y sentencia al bien jurídicamente protegido. Según esa Teoría los postulados de la norma sustantiva deben revelar si un cúmulo de hechos constituye o no una unidad y de ésta comprenderse que se trate del hecho penalmente relevante medular al objeto del proceso. Ahora bien, teniendo presente que el objeto del proceso se compone de lo que se acusa (delito) y de a quién se acusa (imputado), estos mismos parámetros serán aquellos que guíen la labor de identificar si un hecho ha sufrido variación, modificación o modulación”.
Debe tomarse en cuenta que el delito de Asesinato se trata de un tipo de Homicidio calificado, ambas figuras poseen idéntica configuración en lo que trata un actuar doloso en el agente cuya finalidad sea el acto de matar a otro; sin embargo, el legislador entendió que las razones que motivan el dolo en el agente potencialmente deben ser consideradas para maximizar la pena, ya sea por el grado de planificación que tenga la muerte, o bien, por la posición filial de la víctima. Cualquiera sea el caso, en el caso del delito de Homicidio el hecho penalmente relevante, se constituye en la identidad del agente, el acto de matar y el bien jurídico: vida; con lo cual, restaría definir si las causales de calificación del homicidio para tornarlo en asesinato son pasibles a ser deducidas de la conducta marco, es decir, del homicidio.
V.1.3 De hecho pues, las condiciones jurídicas para tener por calificada la alevosía o el ensañamiento en un homicidio, a su turno atraviesan, una suerte de subproceso de subsunción, pues presente ya la identidad entre el agente, el acto de matar y la lesión al bien tutelado, debe desentrañarse probatoriamente que en esa triada, justamente existió alevosía o ensañamiento, por cuanto dichas figuras no se tratan de un adjetivo o atributo que rodeen una acción, sino ante todo se tratan de actos con significado propio adverbiales al acto de matar, de otro modo no sería comprensible que su presencia en el Código Penal, conforme una agravante al homicidio simple.
La doctrina nacional en torno a la alevosía y el ensañamiento a fines de calificar una muerte como Asesinato, entiende que, en el primer caso, no solo se trata de un adjetivo sobre el actuar del agente, pues al igual que el tipo penal, la alevosía posee un elemento objetivo y uno subjetivo. Miguel Harb, en cuanto definir alevosía y ensañamiento en el marco del numeral 3) del art. 252 del CP, señala,
“La alevosía significa la marcada voluntad y el menor riesgo en favor del que mata como consecuencia de la oportunidad elegida. Es el modo de comisión, lo subjetivo que radica en el propósito del agente. Muchas veces se utilizan las expresiones a traición, sin riesgo, sobre seguro, etc. El diccionario lo define como cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Es fundamental que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito.
La alevosía debe apreciarse con carácter subjetivo y objetivo. En el primero atiende principalmente a los propósitos del agente, en tanto que el objetivo toma en cuenta el modo de comisión y la situación de la víctima. Más debemos inclinarnos al aspecto subjetivo porque la ley no puede agravar el homicidio por la circunstancia objetiva de que la víctima está en un estado de indefensión, circunstancia que puede ser ajena a la del autor.
Si bien hay ciertas formas que implican la premeditación aquella no la supone en todos los casos. Carrara decía que puede de ocurrir desde un tiempo atrás se haya premeditado una agresión que luego se la ejecuta cara a cara, de lo que surge la premeditación sin insidia.
Dentro de esta agravante el Código como alternativa pone el ensañamiento que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, denota perversidad, puede ser o no conjunta la alevosía. Quien ensaña obra a impulso del deseo definido de producir la muerte causando sufrimientos innecesarios. Pero quien quiere matar con arma blanca repitiendo el ataque, las puñaladas, hasta alcanzar la muerte que se logra después del padecimiento de la víctima, por ese sólo hecho no hay ensañamiento, el número de heridas no puede conducir a la existencia de ensañamiento, pues es necesario que el agente se haya propuesto deliberadamente aumentar el sufrimiento de la víctima. También no pueden ser considerados como ensañamiento los actos denigratorios o de impiedad ejercidos sobre el cadáver de la víctima porque esto no causa sufrimiento debido a que ya no hay vida, pues la víctima ya no está en condiciones de sufrir”
De este lado, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como la de este propio Tribunal fueron coherentes –en paralelo con la doctrina- en entender la alevosía como algo que, si bien se halla en el orden causal y de dominio del hecho que el agente tiene sobre el matar, a la par posee características que exigen su adecuación típica específica. En un caso seguido por los delitos de Homicidio y Asesinato, en el que el encausado había sido declarado absuelto en juicio por el delito de Asesinato, y declarado autor del delito de Homicidio, los acusadores particulares activaron casación en procura de revertir la calificación al delito, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto Supremo 235/2005 de 1 de agosto, consideró que los antecedentes del caso no daban cuenta de la presencia de alguna de las circunstancias del catálogo del art. 252 del CP, sino en todo caso la presencia de dolo eventual, siendo aplicable el tipo penal de Homicidio, esta conclusión se vio precedida del siguiente razonamiento
“que el incriminado actuó movido por un estado de ira y esta pasión modifica el grado del delito, por tanto, para atribuirle al acto delictivo su justa medida, la pasión ciega que movió al procesado a violar la ley debe considerarse por su aspecto psicológico aminorando la fuerza moral del delito en su esencia, puesto que representa una coacción sobre la facultad volitiva en virtud de la cual se precipita la determinación criminosa y se olvidan con mayor facilidad los obstáculos de la ley prohibitiva al disminuir la espontaneidad de la determinación; de ahí que por lógica deducción de los principios que regulan la esencia y medida del acto delictivo, se considere en el delito cometido a consecuencia de un impulso violento una menor gravedad moral y, por tanto, corresponde atribuirle un peso menor, que no concurren en el caso de autos los requisitos de alevosía y ensañamiento que ameriten calificar el hecho como asesinato, y el fundamento por el cual el Auto de Vista recurrido confirma la tipificación del hecho como homicidio, se basa en el dolo eventual; figura jurídica integrada por: la voluntad de realización concerniente a la acción típica, por la consideración seria del riesgo de producción del resultado y por conformarse con la producción del resultado típico como factor de la culpabilidad.
que tal dolo eventual e ira se manifiestan en el caso de autos por cuanto DAF previno a la víctima con amena-zas, "Marcelo no me hagas emputar, estoy nervioso"; y luego de victimarlo dijo "por eso no hay que joder... llévenselo al hospital"
En suma, concurren todos los elementos del dolo eventual que funda el fallo impugnado, que cumple con los requisitos exigidos por ley, no siendo por tanto evidentes las infracciones in judicando acusadas.
Asimismo, sobre la configuración típica del delito de Asesinato, el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, con referencia a la alevosía, siguiendo el criterio de Creus, identificó las notas típicas en lo que debe entenderse como alevosía a fines de aplicación del art. 252 num. 3) del CPP:
“En cuanto a la figura de la alevosía, ésta existe cuando se mata en forma segura aprovechando que la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse; en opinión de Creus, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Subjetivamente, no basta la indefensión de la víctima sino que el autor debe querer obrar sobre seguro, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción. Por ello se sostiene, que es una forma insidiosa o traicionera de matar, supone una maquinación cautelosa que tiende aprovechar de manera felona el estado de indefensión de la víctima. La conducta del sujeto activo va dirigida empleando medios, modos o formas que tiendan directa y en forma especial a asegurar el ilícito, sin riesgo para su persona, además de protegerse de todo acto procedente en forma de defensa que pudiera hacer el agraviado.
Para la existencia de la alevosía, no basta lo inesperado del ataque ni la inadvertencia de la víctima, o que esta se encuentre indefensa o parezca estarlo cuando se la comete, es necesario que el homicida realice su propósito criminal, aprovechando de una manera oculta, insidiosa o felina, el estado particular de la víctima, que le impide defenderse, poniendo astucia, engaño, celada, traición o cualquier otra vía que conduzca al mismo fin, pero sin riesgo ni peligro para el agente.
Objetivamente la alevosía exige una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo; aunque subjetivamente, que es donde reside la esencia, la alevosía exige una acción preordenada para matar sin peligro para el autor.
Dentro de esta agravante el Código Penal, como alternativa pone el ensañamiento que consiste en aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido, denota perversidad, puede ser o no conjunta con la alevosía. Es decir, quién se ensaña obra al impulso del deseo definido de producir la muerte causando sufrimientos innecesarios.
Por otra parte, debe tenerse presente que si la conducta del agente está destinada a facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o para vencer la resistencia de la víctima, son razones cualificantes, por el desprecio del sujeto activo del delito por la vida humana.
V.1.4 El AV 08/2019, invocando el AS 272/2015-RRC de 27 de abril, a tiempo de resolver el defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva, aplicó la siguiente fórmula “para la concurrencia el Asesinato solo debe concurrir algunas de las circunstancias reflejadas en el art. 252 del Código Penal” (sic), más adelante, traspolando un pasaje de la Sentencia de grado sostuvo que, las conclusiones arribadas por este Fallo, inequívoca y precisamente identificaron, citamos textual, ‘la alevosía o ensañamiento’.
Luego el AV 08/2019, dentro del marco de resolución de los defectos de sentencia vinculados a los nums. 8) y 10) del art. 370 del CPP, concluyó que aquélla, asumió convencimiento sobre detalles en torno a cómo se hubiera propiciado el encuentro entre el imputado y la víctima anterior al deceso (folio 18, apartado 3.1), las conclusiones que rondaron autoría del hecho (folio 18, apartado 3.2), seguidamente, reafirmó la autoría del hecho, así como describió acontecimientos posteriores a la muerte, como el levantamiento legal del cadáver, la posición de la víctima, la forma en la que sus ropas fueron halladas y descripción de lesiones en varias regiones del cráneo (folio 18, apartado 3.3). Con esa base, los miembros del Tribunal de apelación, invocando jurisprudencia en torno al principio iura novit curia aplicable en fase de recursos, concluyeron que existió errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, adicionando en la misma porción que apuntes de la sentencia de grado en torno a “la edad del acusado, su formación profesional, su situación en otro hecho con muerte de persona empero extinguido, su situación agresiva y celosa con otra pareja, que ha entorpecido la investigación, las varias recusaciones por el lapso de casi 2 años a ese Tribunal, y que no ha mostrado arrepentimiento sobre el hecho” (folio 19, apartado 4.1), concluyendo que el hecho atribuido es subsumible al art. 252 núm. 3) del CPP.
Bien pues, como se adelantó, la calificación agravada de un homicidio (de naturaleza dolosa) tiene en el art. 252 del CP siete posibilidades, si bien es cierto que en un mismo hecho puedan concurrir más de una, la sola existencia de cualquiera hace que la represión punitiva se agrave y por ende la subsunción a ese tipo penal sea la consecuencia de solución al caso. En el caso del núm. 3) que distingue como causal de asesinato al que matare con alevosía o ensañamiento, debe entenderse que no se tratan de adjetivos calificativos sobre el hecho, o bien una circunstancia fuera del dominio del agente, sino al contrario son aspectos que en sí mismos acogen un actuar paralelo al acto homicida.
Como se ha explicado, la alevosía posee tanto un elemento objetivo como uno subjetivo, que si bien se encauzan en el acto de matar, de ninguna manera se agotan en el mismo, sino que exigen una calificación en cierta medida independiente requiriéndose en tal consecuencia su probanza; y es que, si por alevosía se entiende el adverbio al verbo matar, definiéndose como la “cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente”, al igual que “traición” o “perfidia”, así como “a traición y sobre seguro”; la definición jurídica que sobre esa causal ha tomado la doctrina nacional y la jurisprudencia pronunciada en la jurisdicción ordinaria: por alevosía se comprenderá el acto de matar que denote ‘matar sobre seguro’, ciertamente se asume que la presencia de alevosía exigirá el manifiesto aprovechamiento de la indefensión de la víctima por parte del agente y la intención de éste de obrar sin riesgos para sí.
Objetivamente, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer cualquier tipo de resistencia que se transforme en un riesgo para el agente; no siendo indispensable, total ausencia de resistencia, entendida como capacidad de reacción mínima ante la agresión, sino que la alevosía es compatible con la posibilidad de una resistencia mínimamente riesgosa para el agente, bien sea que la oposición al ataque provenga de la actividad de la víctima misma o de terceros que se hallen en la posición de oponerse a la acción, siendo ésta la faz objetiva del elemento alevosía, recordándose que en este caso se trata de la calificación agravada de un homicidio, conducta que en el orden del art. 251 del CP, contiene el elemento de voluntad final dolosa.
En el orden de la jurisprudencia anotada, actos guiados por reacciones eufóricas, emocionales o situaciones que denoten una reacción desmedida en el agente, no pueden ser consideradas como alevosas, pues la agravante exige un complemento adicional, que es su elemento subjetivo visto en la voluntad del agente de obrar sobre seguro, lo que significa, matar neutralizando el riesgo que pueda implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción; dicho de otro modo, la agravante alevosía, no se agota en la potencial (o no) indefensión de la víctima o bien la ausencia de riesgo en la conducta típica, sino en todo caso la alevosía se configura en la medida que se deduzca objetivamente, que esas condiciones fueron generadas dolosamente por el agente o que éste en igual medida se aproveche de ellas.
Resulta cabal pues, reconocer cierto tipo de coexistencia yuxtapuesta en la Sentencia de grado; recordar que el debate en torno a identificar los elementos objetivos y subjetivos de la calificación de alevosía en la conducta tipificada, fue presente en aquel momento al menos de manera enunciativa, los jueces técnicos explicaron su postura para asegurar que la muerte se había dado mediando alevosía, sin embrago la solución final al caso, optó por calificar al hecho por el delito de Homicidio. Tal precisión, es necesaria, debido a la dirección que ha seguido el debate procesal en esta fase de recursos que lleva ya más de un quinquenio, en el que, en algunos casos expoliando competencias (el caso de la SCP 0578/2016-S2 de 30 de mayo) se ha llevado la discusión procesal a temas de profunda irrelevancia.
Partiendo que la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, por una parte, es el documento, texto, registro del enjuiciamiento, y por otro lado es el lugar donde se encuentra el razonamiento del cual se dedujo la condena, es por ende el lugar donde converge también la fuente del reclamo, esto es, la calificación de los hechos probados en juicio oral. Y es que, le debate en torno a las condiciones que se tuvieron para tener la alevosía como calificante en el homicidio, fue tomada en cuenta y consta en la Sentencia conforme fs. 2217 y vta., por cuanto los jueces técnicos sostuvieron que la alevosía era presente en un estado -no explicitado- de embriaguez, y en la natural fuerza por la diferencia de contexturas físicas entre imputado y víctima, incluso la postura de los jueces que optaron por condenar Asesinato, halla motivación en las circunstancias particulares inherentes a la relación que hubieran mantenido las partes, considerando que las lesiones presentes en la víctima y que hubieran sido causa de la muerte fueron realizadas con lo que ellos denominaron ‘impulsión de una vehemente cólera’; circunstancias que, a criterio de los suscribientes no absuelven la descripción mínima que se tiene para un obrar alevoso, pues la motivación en ese documento transcurre en aspectos que ni siquiera fueron circunstanciales al delito, como es el caso de la relación de pareja entre imputado y víctima; la contradicción existente entre describir al lugar donde se halló el cuerpo como paraje solitario y al mismo tiempo referirlo como próximo al domicilio de los padres de la víctima; o bien, deducir un acto alevoso, a partir de afirmar que en la muerte se involucrase una tercera persona, todo dentro de una difusa narración de hechos engarzada a afirmaciones sobre la convicción íntima de los juzgadores, empero sin argumento jurídico que le haga soporte.
En ese contexto, son presentes las conclusiones del Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, que basó su postura de variación en la calificación jurídica en el texto de la Sentencia, replicando la convicción de los jueces ciudadanos y basándose al mismo tiempo en los argumentos sostenidos por éstos, cuando en todo caso antes bien, tal ejercicio, por las limitantes impuestas sobre la aplicación forense del iura novit curia, son manifiestas en respetar el lecho fáctico y la valoración probatoria de la resolución sometida a revisión, comprometían en efecto brindar una perspectiva que denote variación no solo de las conclusiones fácticas del voto de los jueces técnicos, ante su palmaria insuficiencia en lo que al elemento alevosía señala en específico, sino que a la vez desoyó la forma en cómo esa sentencia fue concebida, como se abordará en el apartado siguiente.
En cuanto al elemento ensañamiento, el art. 252 núm. 3) del CP, tipifica que un asesinato se configura cuando el actuar del sujeto activo presente alevosía o ensañamiento, adverbios que separados por la conjunción disyuntiva ‘o’, no exigen coexistencia para su configuración. En tal sentido el concepto de ensañamiento comprende también elementos objetivos y subjetivos. En el plano objetivo, requiere que la agonía o sufrimiento innecesario en la víctima, sea por el dolor que el acto de matar la exponga, o bien por la deliberada prolongación de tal padecimiento. La Sala considera, que este elemento, no mereció atención alguna en ninguna de las instancias, más cuando la misma Sentencia, consideró que, si bien la víctima “tenía lesiones graves que comprometían su vida” (textual a fs. 2217 vta.), afirmó seguidamente que, “cuyo deceso a decir del médico forense, fue rápido” (idem).
Debió recordar el Tribunal de apelación que, si bien la tradición jurisprudencial ha flexibilizado bastante la comprensión del iura novit curia, en ningún caso su presencia opaca el principio de legalidad que es sostén principal al Derecho Penal, en el cual la tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes.
V.2
El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, al cambiar la tipificación penal por el delito de Asesinato, solo refirió el art. 252 del CP, limitándose a realizar una transcripción, para aludir mediante el Auto Supremo 572/2015 RRC de 4 de septiembre, la diferencia entre Homicidio y Asesinato y señalar los elementos de la alevosía, incurriendo en excesos que ya fueron considerados y anulados por la Sentencia Constitucional 196/2015–S3 que determinó que sostener la alevosía y el ensañamiento vulnera el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, arguyendo nuevamente que no debieron ser considerados los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y el acusador particular porque perseveraron en el direccionamiento de la causa, invocando la contradicción con el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, referente a que el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis de la base fáctica.
V.2.1 En el proceso penal el Juez o tribunal no busca la verdad de los hechos presuntamente ilícitos investigados por el Ministerio Público, su labor más bien se rige por la intangibilidad de los hechos. En el sistema acusatorio la autoridad jurisdiccional busca resolver un conflicto de intereses (los derechos de la víctima, y el eventual ejercicio de la acción penal pública, contrapuestos a los derechos del imputado), más no reconstruir el hecho para llegar a la verdad histórica, pues en rigor, ningún medio procesal podría demostrar un hecho tal y como ocurrió. El proceso en todo caso es un instrumento para emitir una decisión lo más aproximada y objetivamente posible a lo que pudo haber ocurrido, por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, el juez o tribunal debe ser guiado no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también –y he aquí lo trascendente- en reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo. En ese rumbo, los derechos fundamentales adquieren una dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser respetados en el proceso judicial, en sentido contrario el procesamiento será ilegítimo e inconstitucional cuando esos derechos fundamentales no son respetados a lo largo del trámite o son vulnerados en su conclusión, esto es en el momento mismo de dictarse Sentencia.
Recalcar que si bien el objetivo del proceso penal posee como meta la aplicación de la norma sustantiva y la clarificación de la pretensión penal que la acusación contiene, no es menos cierto que, adquiere una dimensión mayor en el contexto, no de las partes en contienda, sino como componente del sistema jurídico del Estado, así Ferrajoli, explica que:
“…El objetivo justificador del proceso penal se identifica con la garantía de las libertades de los ciudadanos, a través de la garantía de la verdad -una verdad no caída del cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones- frente al abuso y el error…”
La autoridad jurisdiccional, al igual que cualquier otro ser humano, no es ajena al influjo del prejuicio social de culpabilidad que genera la activación de un proceso penal cuya fuerza y atavismo hacen que la imparcialidad del juzgador quede bajo el nicho de la sospecha; por ello, en la consciencia de que ese prejuicio eventualmente hace parcial a quien juzga, la Ley obliga a tanto presumir la inocencia del imputado, así como inhibir la toma de decisiones taxativas si ciertos presupuestos legales no son concurrentes en el caso concreto.
En la práctica, una misma actividad probatoria puede generar conclusiones distintas en jueces igualmente imparciales dentro de un Tribunal de Sentencia; sin embargo, por el principio in dubio pro reo (en su faz procesal) debe comprenderse que no se obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que se le impone fallar atendiendo lo más favorable o lo menos gravoso. Así pues, las reglas para la deliberación inmersas en el art. 359 del CPP.
V.2.2 Uno de los primeros puntos de análisis, recae en la forma de emisión de la Sentencia; de hecho, tal decisión si bien tiene origen, al menos intuitivamente, como resultado de las formas de debate contenidas en el art. 359 del CPP, su validez procede de la aplicación del principio de favorabilidad, ello en razón de la existencia de dos votos disímiles en cuanto al resultado de la deliberación y aplicando la última parte de aquel artículo que ordena que en caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado.
De hecho, la condena por Homicidio (variando la calificación de las acusaciones y el propio Auto de apertura) en sentido estricto no se vincula con un ejercicio de inobservancia de la ley sustantiva propiamente dicho, esto es, omitir la aplicación de una norma encuadrada a los hechos determinados en juicio oral, habida cuenta que la Sentencia se fundó en la puesta en práctica de una garantía procesal derivada tanto del principio de favorabilidad (art. 359 in fine del CPP) como del principio de presunción de inocencia (art. 6 del CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada comprendió que la calificación como Homicidio había sido erróneamente aplicada así como se inobservó la aplicación del art. 252 núm. 3) del CP, por cuanto a su juicio la existencia de alevosía en el actuar del agente (incluso ensañamiento) era patente en el texto de la Sentencia.
Ahora bien, retrotrayendo antecedentes, se tiene que la condena se apoyó en el art. 365 del CPP, es decir habiendo considerado el Tribunal que la prueba aportada hubo sido suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, en un hecho en concreto, que fue la muerte de IH; aspecto que en un primer acercamiento resulta convergente y unánime, en el contexto en cómo fue había sido gestada la Sentencia de mérito.
La divergencia surgió en las formas de cómo interpretar aquella autoría, pues por una parte los jueces técnicos, los hechos probados sobre la conducta del agente daban cuenta de la presencia de alevosía en la conducta del agente, al contrario de lo opinado por las jueces ciudadanas, quienes interpretaron que los hechos probados sugerían un actuar no alevoso, sino que el hecho hubiera sucedido de forma espontánea, sin planificación previa, motivado más bien por circunstancias que produjeron cólera y reacción en el agente.
El desencuentro de opiniones entre los miembros del Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, condujo a variar la calificación del hecho, cuya constante, en las acusaciones, el auto de apertura del juicio oral, y el propio debate fue constante en adscribir la calificación del art. 252 núm. 3) del CPP, es decir, asesinato con alevosía y ensañamiento, para acoger el criterio de las juezas ciudadanas en sentido de calificar el hecho como homicidio simple dentro de la descripción del art. 251 del CP, aplicando en todo caso una regla procesal (más no como se interpretó a lo largo del proceso un criterio sustantivo) ella fue, el último párrafo del art. 359 del CPP, que ordena como pauta de deliberación la aplicación del principio de favorabilidad en los casos de igualdad de votos.
De tal cuenta, un supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, debía antes derrotar, el criterio de favorabilidad sobre la que la condena se fundó, es decir, superar de manera racional y razonable el error incurrido en la utilización de la regla de favorabilidad, por cuanto, se presume que no se siguió criterio alguno sobre la validez de las conclusiones de ambos votos (jueces técnicos y ciudadanos) sino, ante todo, se presume que ambas consideraciones parten de un nivel de presunción de ser correctas, y donde la no convergencia de opiniones derivó en la aplicación de una regla de procedimiento.
Ante lo expuesto, la Sala falla en consecuencia.
