I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 15/2019 de 3 de junio (fs. 124 a 158 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró: fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos por los arts. 154 y 221 del CP, anterior a la modificación introducida por la Ley 004, en favor de Encarnación Quispe Vda. De Acosta, Marco Antonio Blanco Saravia y Ariz Humerez Alvez; e, infundada el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por los referidos acusados. En cuanto a los acusados Ronald Camargo Suzuki y René Mamani Quisbert, los declaró autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo a cada uno la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, tipificado por el art. 150 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Herlan Ricardo Eid Rivero, Dayler Zeballos Burgoa y Félix Espejo Mamani, apoderados de la Universidad Amazónica de Pando (fs. 200 a 201) y el Ministerio Público (fs. 203 a 208), interpusieron recursos de apelación restringida, respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reenvío de la causa.
Por diligencias de 17 y 19 de noviembre de 2020 (fs. 323 vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista, y, el 24 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes, citando el Auto Supremo 158/2012 de 12 de julio, reclaman que el Auto de Vista vulneró el principio de favorabilidad aplicado en la Sentencia a momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que plantearon en su defensa, no realizando el Tribunal de alzada una adecuada revisión de los argumentos plasmados en la Sentencia, aplicando de forma errónea el Auto Supremo citado, que dio las bases de procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, siendo que la Sentencia declaró fundada la excepción, aplicando correctamente la carga argumentativa basada en dos puntos: i) No existió daño económico grave ni afectación patrimonial a la entidad, por lo que no se aplicó las previsiones de la Ley 004, siendo que sus actuares no fueron dolosos, sino que obraron convencidos de que la enajenación estaba en total legalidad, siendo inducido el Honorable Consejo Universidad por los coacusados René Mamani Qusibert y Ronald Camargo Suzuki, que conocían, sobre la inexistencia de una ley para la enajenación de los terrenos, conducta que fue contrastado con toda la prueba de cargo, por lo que, fueron condenados, encontrándose ante una situación de procedibilidad de la prescripción de la acción penal amparada en el Auto Supremo 158/2012 de 12 de julio; y, ii) El tiempo transcurrido y sus comportamientos durante el proceso; pues el Tribunal de sentencia fue claro al señalar que de la valoración integral y objetiva de todos los elementos de prueba, no fueron declarados rebeldes, estableciendo la Sentencia de manera detallada que para los fines del cómputo de la prescripción habían transcurrido 17 años, 5 meses y 19 días en relación al delito de Incumplimiento de Deberes; y, 15 años, 3 meses y 11 días por el delito de Contratos Lesivos al Estado para Encarnación Quispe Vda. De Acosta, y en relación a Marco Blanco Saravia había transcurrido 14 años, 11 meses y 3 días, por el delito de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Deberes, no existiendo acto dilatorio por parte de sus personas para suspender el término de la prescripción; además, que el Auto Supremo 158/2012-RRC, no exige mayores elementos para sustentar la no suspensión de la prescripción; no obstante, el Auto de Vista de forma gravosa los remitió a un juicio de reenvío, favoreciendo únicamente a los condenados, no considerando en lo mínimo el desgaste de Encarnación Quispe Vda. De Acosta, que cuenta con 71 años, y padece de un desgaste en su salud, al igual que Ariz Humerez Alvez y Marco Antonio Blanco Saravia, que durante 8 años y 8 meses que se dilató el proceso, les provocó un desgaste físico, emocional y económico que atenta a sus derechos y garantías procesales.
Añaden que, en la apelación efectuada por el Ministerio Público y el acusador particular, no adjuntaron precedente alguno que sustente la decisión de anular la sentencia y disponer juicio de reenvío, limitándose a cuestionar la fundamentación y supuesta contradicción en la aplicación de la prescripción; en cuyo mérito, citan la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S2 de 15 de marzo, que establecería sobre el derecho a recurrir al recurso de casación; puesto que, se anuló la Sentencia que declaró fundada la excepción de prescripción pese a que se comprobó la no existencia del atentado contra el patrimonio del Estado; y, que el mismo cause grave daño económico, existiendo la procedibilidad de la prescripción, que no fue aplicado por el Tribunal de alzada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 181/2021-RA
- Sucre, 26 de mayo de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y la Universidad Amazónica de Pando
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre,
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
