Auto Supremo AS/0181/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2021-RA

Fecha: 26-May-2021

Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que Encarnación Quispe Vda. De Acosta y Ariz Humerez Alvez, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 17 y 19 de noviembre de 2020, no cursando diligencia de notificación a Marco Antonio Blanco Saravia; no obstante, se lo tiene por tácitamente notificado; por cuanto, conjuntamente interpusieron recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo electrónico de recepción de fs. 339; es decir, que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se tiene que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista no realizó una adecuada revisión de los argumentos plasmados en la Sentencia que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción aplicando correctamente la carga argumentativa basada en dos puntos: i) No existió daño económico grave ni afectación patrimonial a la entidad en el actuar de sus personas, siendo que sus acciones no fueron dolosas, encontrándose ante una situación de procedibilidad de la prescripción de la acción penal; y, ii) El tiempo transcurrido y sus comportamientos durante el proceso, pues el Tribunal de sentencia fue claro al señalar que de la valoración integral y objetiva de todos los elementos de prueba no fueron declarados rebeldes; no obstante, el Auto de Vista de forma gravosa los remitió a un juicio de reenvío que solo favorece a los condenados, no considerando en lo mínimo el desgaste de Encarnación Quispe Vda. De Acosta que tiene 71 años, y padece de un desgaste en su salud, igual que Ariz Humerez Alvez y Marco Antonio Blanco Saravia, cuando existe la procedibilidad de la prescripción que no fue aplicada por el Tribunal de alzada.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que fue resuelta por el Tribunal de alzada, pues conforme afirman los recurrentes el Auto de Vista los remitió a un juicio de reenvío, no realizando una adecuada revisión de los argumentos plasmados en la Sentencia que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.