Auto Supremo AS/0183/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2021-RA

Fecha: 26-May-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 708 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 18 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 25 de noviembre de 2020, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

El recurrente expone los fundamentos de su recurso de casación en tres numerales, el primero denominado “1.- Precedente contradictorio”, donde invocando a los Autos Supremos N° 023/2015 de 13 de enero, 276/2015-RRC de 30 de abril, 428/2015-RRC de 29 de junio y 347/2015-RC de 3 de junio, manifiesta que su certificado de 8 días de impedimento nunca fue considerado en juicio, ni en apelación restringida, basando sus fallos solo en la prueba de cargo, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 119 y 115.II. de la CPE; alegando además que sus hijas sufrieron las consecuencias del mal trato de la supuesta víctima, quienes hostigaban a su familia y agredieron físicamente a su esposa, y a él mismo, cuando arribó a su vivienda, ocasionándole los ocho días de impedimento, aspecto que la Juez A quo y los vocales no consideraron.

Posteriormente, en el numeral “2.- Incorrección de fundamentación” del recurso, desglosando conceptos doctrinales sobre el recurso de casación, reitera que la Juez A quo no permitió que legalmente incorpore a juicio su certificado médico forense, la denuncia, imputación formal y acusación fiscal en contra de la víctima, e informes psicológicos de sus hijas; basándose la Sentencia y el Auto de Vista en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, por no ser analizada bajo la sana crítica, favoreciendo ampliamente a la víctima.

Finalmente bajo el numeral 3).- De los agravios en la fundamentación jurídica y resolutiva, establece que la Juez y el Auto de Vista con poca convicción le condenan a la sanción de prestación de trabajo por una año, no estando dispuesto a cumplir con la sanción por que no tiene elementos de convicción lícitos y causa un daño irreversible a su familia, por cuanto la única intención de la víctima en este juicio sería la obtención de beneficio económico, logrando enjuiciarlo y sentenciarlo sin que hubiese cometido ningún delito.

En virtud a los fundamentos expuestos, se evidencia que si bien el recurrente cumple con su deber procesal de invocar como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 276/2015 - RRC de 30 de abril, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tal precedente, efectuándose solo la cita del precedente invocado, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.

Asimismo, en relación a los Autos Supremos N° 023/2015 de 13 de enero, 428/2015-RRC de 29 de junio y 347/2015-RC de 3 de junio, corresponde señalar que no es posible considerarlos como precedentes contradictorios, ya que de su revisión se advierte que declararon Infundado el recurso de casación conocido por este Tribunal, por lo que en virtud al art. 416 del CPP, que dispone que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios, cualquier pretensión de hacer valer como precedente contradictorio un Auto Supremo que declaró al recurso Infundado, como resultan ser los precitados, y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable (en calidad de precedente contradictorio), no es atendible.