Fundamentación del caso concreto:
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de la controversia, se circunscribe en establecer si correspondía determinar la nulidad del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-160/2018 que determinó la ejecutoria de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-570-2018 de 11 de mayo y la nulidad del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-30-2019 de 11 de mayo, de conminatoria de pago, al haberse emitido el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-163/2019, que corrigió en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-570-2018, su nombre de Warner Hurtado Muñoz por el correcto Werner Hurtado Muñoz, sin haberse anulado previamente citadas resoluciones de ejecutoria y conminatoria.
Inicialmente es necesario señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la Ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros.
En ese contexto, el art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC) prescribe: “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado (CPE), como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220-II núm. 2 inc. a) del adjetivo citado.
Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; máxime, si de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el apartado III (análisis de los motivos del recurso), se evidenció que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa señaló: “…, que lo denunciado por el recurrente en relación a la vulneración de su derecho a la defensa, no es evidente, puesto que si bien en un principio es observable de que el recurrente hubo sido notificado mediante tablero de la institución coactivante, aspecto que no era correcto realizar, no es menos cierto que posterioridad a ello, se hubo dispuesto la corrección de dicha resolución en razón a las observaciones que se habrían realizado por la autoridad jurisdiccional al momento de presentaren un primer momento la demanda coactiva; es sí que, siendo notificado nuevamente de forma personal con la resolución que acusa no haber sido notificado personalmente en un primer momento, así como el auto que corrige la misma, se le hubo aperturado nuevamente la posibilidad de plantear o hacer uso de los recursos que la Ley le franqueaba, no habiéndose ejercitado, es que se hubo ejecutoriado la misma y dispuesto con posterioridad la presentación de la demanda coactiva, tal como se puede apreciar de la descripción de las actuaciones antes indicadas.”
En tal sentido, corresponde señalar que, si bien la autoridad administrativa de la ABT, determinó por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-163/2019, corregir en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-570-2018 de 11 de mayo, el nombre del coactivado de Warner Hurtado Muñoz por el correcto Werner Hurtado Muñoz, sin haber anulado previamente las citadas resoluciones de ejecutoria y conminatoria; no es menos cierto, que también fue notificado con estos dos actos administrativos de forma personal, conforme se acredita de la diligencia de notificación de fs. 100 y 101, sin que el mismo hubiese hecho uso del recurso de revocatoria, conforme prevé el art. 64 de la Ley Nº 2341.
Por otro lado, corresponde señalar que dicha solicitud de la nulidad no se adecua al principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, lo referido responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; o sea, no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad, en virtud al cual, existirá declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica; y en sentido contrario, no procederá aquella si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad; por el Principio de Trascendencia, la nulidad para ser determinada debe superar el incumplimiento o desviación de la forma procesal; es decir, el efecto debe converger un daño o perjuicio ocasionado a una de las partes; dicho de otro modo, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, sino será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante esa vía; en ese entendido no procede la nulidad pretendida al no ser evidente la vulneración acusada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 297
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia y Pliego de cargo:
- IMPROBADO
- Auto de Vista.
- OFICIO
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
- Aspecto previo.-
- Fundamentación del caso concreto:
- Conclusión:
