TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 366/2021-RA.
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente: LP-72-21-S.
Partes: Justina Flores Huallpa c/ Justo Ramos Paye, Efraín Rodo Ramos Flores,
Reina Marizol Calderón Tarqui.
Proceso: Nulidad de contrato de venta de bien ganancial.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Justina Flores Huallpa, cursante de fs. 312 a 320vta., impugnando el Auto de Vista N° 525/2020 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 308 a 310 vta., dentro el proceso de nulidad de contrato de venta de bien ganancial por Justina Flores Huallpa contra Justo Ramos Paye, Efraín Rodo Ramos Flores, Reina Marizol Calderón Tarqui, la respuesta de fs. 323 a 326, el Auto de concesión de 07 de abril de 2021 cursante a fs. 327; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 11 a 14 vta., y subsana de fs. 19 a 20 vta., y a fs. 26 y vta., Justina Flores Huallpa inició el proceso de nulidad de contrato de venta de bien ganancial contra Justo Ramos Paye, Efraín Rodo Ramos Flores, Reina Marizol Calderón Tarqui, quienes una vez citados, Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui mediante memorial de fs. 102 a 108 vta., respondieron negativamente y opusieron excepción de incompetencia e impersonería en el demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 601/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 276 a 284, donde el Juez Público de Familia 3° de La Paz declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Justina Flores Huallpa mediante memorial de fs. 288 a 295, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 601/2019 de 10 de junio.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Justina Flores Huallpa, mediante memorial de fs. 312 a 320 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de bien ganancial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 311, se observa que la recurrente fue notificada el 04 de marzo de 2021 y presentó su recurso de casación el 16 de marzo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 312, consecuentemente; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 308 a 310 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; oportunamente planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Justina Flores Huallpa, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma.
a. Acusó falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, refiere que no analizó ni fundamento el hecho del incumplimiento que la juez de instancia no cumplió ni observó los principios procesales, simplemente se remite a reiterar los argumentos esgrimidos por dicha juez.
b. Reclamó que las resoluciones de instancia violan el principio de verdad material; tanto en la sentencia motivo de la apelación y en el Auto de Vista impugnado, ya que en su decisión ignoran y se apartan de los elementos objetivos de las pruebas producidas por su persona, mismas que contienen la verdad fáctica de los hechos. Además, existen omisiones que al no hacer una valoración integral y establecer la verdad material de los hechos afecta sus derechos y le causan agravios.
c. Afirmó que en el Auto de Vista censurado no efectúa una valoración integral de las pruebas aportadas.
En el fondo.
d. Indicó que el Auto de Vista observado no resolvió ni fundamentó porqué los puntos apelados no fueron considerados y absueltos legalmente por el Tribunal de alzada. Añadió que en los hechos probados y no probados existe incongruencia entre los términos y pretensión de su demanda, el objeto de la prueba y la fundamentación realizada por la juzgadora, y el Tribunal de alzada al respecto no se pronuncia de manera expresa, tal cual se plantea en la apelación.
e. Manifestó que el Tribunal de alzada no analizó la apelación planteada sobre la resolución de primera instancia que se apartó del objeto de la prueba y no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas.
f. Aseveró que la fundamentación de la sentencia de primera instancia carece de un análisis legal integral y denota una falta de revisión e interpretación correcta de la norma, omisión que se reiteró en el Auto de Vista objeto de la casación.
Petitorio.
Solicitó anular obrados o en su caso casar el Auto de Vista recurrido, sea conforme a derecho.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Justina Flores Huallpa contra el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
Regístrese, comuníquese y cúmplase.