Auto Supremo AS/0376/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2021-RA

Fecha: 03-May-2021

                                                        TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                           S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 376/2021-RA.

      Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: LP-77-21-S.

Partes:  Willard Pantaleón Moya Aguirre c/ Anibal Eusebio Villa Irusta

Proceso:  Reivindicación de inmueble más pago de  daños y  perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 361 a 365,  interpuesto por Anibal Eusebio Villa Irusta, contra el Auto de Vista N° S- 548/2020 de 18 de diciembre de fs. 355 a 359  pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Willard Pantaleón Moya Aguirre contra el recurrente, la contestación de fs. 368 a 370, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 371; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 30 a 32 vta., y aclarada de fs. 35 a 36 vta., Willard Pantaleón Moya Aguirre inició el proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Anibal Eusebio Villa Irusta quien una vez citado, según escrito de fs. 80 a 84, respondió negativamente y reconvino por nulidad parcial de contrato por simulación; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 90/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 260 a 266, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 32, PROBADA la reivindicación dejándose establecido que esta determinación solo importa el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción del 50% del bien inmueble, e IMPROBADO el pago de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la reconvención de fs. 80 a 84.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Anibal Eusebio Villa Irusta mediante memorial de fs. 268 a 269 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S- 264/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 293 a 294 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 260 inclusive, debiendo el Juez A quo pronunciar un nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso, posteriormente se emitió una nueva Sentencia N° 17/2019 de 28 de enero de fs. 301 a307 vta, declarando PROBADA la demanda de fs. 30 a 32, e IMPROBADA la reconvención interpuesta por Anibal Eusebio Villa Irusta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Anibal Eusebio Villa Irusta mediante memorial de fs. 310 a 314, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S- 548/2020 de 18 de diciembre de fs. 355 a 359, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S- 548/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 355 a 359, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 360, se observa que el recurrente fue notificado el 04 de febrero de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 22 de febrero del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 361, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. (Para el computo se tomó en cuenta el feriado 15 y 16 de febrero de febrero por carnavales).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-548/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 355 a 359; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un el Auto de Vista CONFIRMATORIO afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Anibal Eusebio Villa Irusta, en lo trascendental de dicho medio de impugnación causó que:

a) El Auto de Vista impugnado adolece de error injudicando de la indebida interpretación del derecho, y la indebida aplicación de la norma sustantiva, de los hechos al derecho omitidos en la demanda, la misma que no fue sustanciada por la autoridad de instancia por indebida aplicación de normativa adecuada.

b) El Tribunal Ad quem en apelación sin el debido análisis confirmó los errores del A quo cuando emitió el Auto de Vista impugnado con flagrante violación al debido proceso, falta de interpretación normativa al declarar probada la demanda, e improbada la reconvención, con aplicación indebida en el fondo de la causa ordinaria, alega que los hechos demandados y suscitados son equivocadamente aplicados al derecho.

c) El Auto de Vista cuestionado no realizó un análisis prolijo de la incongruencia y la ausencia de la debida motivación en el indicado proceso ordinario, se ha reconvenido en la demanda por ser irrita e inconsistente con la objetividad de la prueba que establece el Código Procesal Civil, material que hubiere sido valorado debidamente y la inexistente compulsa de antecedentes al derecho sin la debida objetividad.

Solicitó casar el Auto de Vista por errónea interpretación de hecho al derecho, interpretación indebida de la ley por error in judicando por error in procedendo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la  ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 361 a 365, interpuesto por Aníbal Eusebio Villa Irusta contra el Auto de Vista Nº S-548/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 355 a 359, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación

Regístrese, comuníquese y cúmplase.








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