TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 392/2021-RA
Fecha: 06 de mayo de 2021
Expediente: LP-81-21-S
Partes: Policarpio Tincuta Choque c/ Guillermo Ramir Rojas Martínez y otros.
Proceso: Nulidad de minuta.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 737 a 740, presentado por Policarpio Tincuta Choque contra el Auto de Vista N° 354/2019 de 19 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 669 a 670 vta., en el proceso ordinario de nulidad de minuta, interpuesto por el recurrente contra Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta de Yampa, Cornelio Cipriano Tincuta Choque, María, Antonio, Ricardo ambos Tincuna Choque, la respuesta al recurso de fs. 743 a 744, el Auto de concesión de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 747, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 78 a 83 Policarpio Tincuta Choque mediante su representante Nieves Mayta Cruz inicio proceso de nulidad de minuta de 12 de abril de 1983 y protocolo notarial de 09 de marzo de 1984 y cancelación de la Matrícula N° 2010990070535 y todas las matrículas que devienen de esta Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta de Yampa, Cornelio Cipriano Tincuta Choque, María, Antonio, Ricardo ambos Tincuna Choque, quienes una vez citados, contestaron en forma afirmativa, excepto Guillermo Ramiro Rojas que respondió en forma negativa y opuso excepciones de falta de personería en el demandante, falta de legitimación e interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Sucre emitió la Sentencia N° 09/2019 de 08 de enero de fs. 593 a 599 vta, declarando PROBADA en parte respecto a la nulidad por error esencial en el objeto del contrato contenido en la Escritura Pública N° 146/84, y la nulidad de inscripción en Derechos Reales por falta de los requisitos esenciales, e IMPROBADA con respecto a la demanda de nulidad por causa y móvil ilícito de falsificación de la firma del vendedor en el documento, sin cuotas por no haberse acogido en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Guillermo Ramiro Rojas Martínez de fs. 608 a 615, dio lugar a que la Sala Civil y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 354/2019 de 19 de septiembre, de fs. 669 a 670 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 616 inclusive.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Policarpio Tincuta Choque, de 737 a 740, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 354/2019 se tiene que es pronunciado en relación al recurso de apelación presentado contra una sentencia distada dentro de un proceso de nulidad de minuta, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado el 13 de noviembre del 2019 a fs. 736 vta., y como el recurso fue presentando el 27 de noviembre del mismo año, conforme el cargo de presentación a fs. 741; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir Auto de Vista N° 354/2019 de 19 de septiembre, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es anulatorio afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Policarpio Tincuta Choque, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a)Manifestó que el Juez de primera instancia cumplió el art. 259 del Código Procesal Civil, ya que habiendo apelado en audiencia la Resolución N° 385/2018, la concedió en el efecto diferido conforme el art. 259 num. 3) de la norma adjetiva, por lo que no existió infracción alguna a ninguna norma legal que atente el orden público como lo manifiesta el Auto de Vista no siendo aplicable el art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez que no existe ley que califique de nulo los actos realizados por el Juez en la concesión en el efecto diferido al recurso de apelación planteada por el codemandado Guillermo Rojas Martínez.
b)Acusó que el Auto de Vista es ultra petita porque el demandado nunca objetó si su recurso de apelación contra las excepciones fue concedido o no en el efecto suspensivo, tampoco objetó que exista incertidumbre o aplicación errónea de la ley que atenten contra el orden público, por lo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el mandato previsto en el art. 17. III de la Ley Nº 025.
c)Refirió que por Auto a fs. 630 se dio por desistido el recurso de apelación contra la Resolución N° 385/2018 de 01 de marzo, por lo que si el demandado consideraba que existió una negativa indebida al recurso de apelación debió haber planteado el recurso de compulsa en el plazo de 3 días conforme el art. 280 del Código Procesal Civil.
d)Denunció que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 106 del Código Procesal Civil porque no existe norma que califique de nulo los actos realizados por el Juez respecto a la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.
Solicitó que se anule el Auto de Vista N° 354/2019 ordenando se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado por el demandado Guillermo Rojas Martínez.
Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274. I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 737 a 740, interpuesto por Policarpio Tincuta Choque contra el Auto de Vista N° 354/2019 pronunciado el 19 de septiembre, por la Sala Civil y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.