Auto Supremo AS/0394/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2021-RA

Fecha: 06-May-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 394/2021-RA

Fecha: 06 de mayo de 2021

Expediente:SC-31-21-S

Partes: Braulio Ernesto Antelo Aponte c/ Jorge Antelo Gutiérrez.

Proceso: Exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos

    de dinero.     

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 574 a 579, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte contra el Auto de Vista N° 05/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 567 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero, seguido por el recurrente contra Jorge Antelo Gutiérrez, el Auto de concesión de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 585, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 29 vta., subsanada de fs. 98 a 106 vta., Braulio Ernesto Antelo Aponte inició proceso ordinario de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero  acción dirigida contra Jorge Antelo Gutiérrez quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda mediante su apoderada Ana María Antelo de Foianini de fs. 171 a 175, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 60/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 487 a 491, en la que la Juez Público Civil y Comercial  N° 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gary Gabriel Antelo Justiniano como sucesor procesal del causante Jorge Antelo Gutiérrez mediante escrito cursante de fs. 521 a 527 y Segunda Teresa Araúz Vda. de Antelo por memorial de fs. 528 a 535 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 05/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 567 a 570 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 452 inclusive.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Braulio Ernesto Antelo Aponte según memorial cursante de fs. 574 a 579, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 05/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 567 a 570 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 571, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en 08 de febrero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 23 de febrero  del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 574, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, (para el computo del plazo se tomó en cuenta el feriado de carnaval).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 05/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 567 a 570 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es anulatorio afectando los intereses del ahora recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Braulio Ernesto Antelo Aponte, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a)En el Auto de Vista se ejerció la facultad de nulidad de oficio, prevista en el art. 106. I del Código Procesal Civil anulando obrados hasta fs. 452, disponiendo que se integre a la litis a los sucesores de Ernesto Antelo Gutiérrez, para que asuman defensa porque ellos revisten la calidad de litisconsortes pasivo necesario, previsto por el art. 48. I del Código Procesal Civil vulnerando así, el régimen legal que regula las facultades de nulidad de oficio prevista por el art. 106 I. del Código Procesal Civil, en relación al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial al declarar la nulidad de oficio el Tribunal Ad quem, al margen de vulnerar el régimen legal que regula la nulidad de oficio, vulneró los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal que regulan la administración de justicia.   


b)El Tribunal Ad quem al declarar la nulidad de oficio en el marco de la atribución que le otorga el art. 106. I del Código Procesal Civil, en relación al art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, incurrió en errónea aplicación de dicho instituto, por cuanto de los hechos y pretensión del proceso se extrae que la regla del instituto de litisconsorcio pasivo necesario, los herederos de Ernesto Antelo Gutiérrez no revisten cualidad para intervenir en el proceso al versar los hechos y pretensión sobre conflicto entre cotitulares de una caja de ahorro y a quienes les afectara únicamente los resultados del fallo.   


c)Los herederos de Ernesto Antelo Gutiérrez carecen de cualidad para formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, como erróneamente interpretó el Tribunal de apelación, debido a que la demanda esta formulada por un cotitular o un copropietario de una cuenta de ahorro mancomunada del Banco Mercantil Santa Cruz, el cual solicitó que el otro propietario se lo excluya al no haber aportado ni un solo centavo en los dineros depositados en dichos fondos, personas que, soportaran los efectos de la sentencia al ser una cuenta de copropiedad y/o titularidad únicamente de dos personas, sobre las cuales otros terceros no tienen derechos, ni pueden ser afectados de ninguna manera.


d)Manifestó que los herederos de sucesión de Ernesto Antelo Gutiérrez no reúnen calidad de litisconsortes pasivos necesarios, que el Tribunal de apelación tampoco tomo en cuenta que ellos al margen de tomar conocimiento del proceso hicieron valer sus fundamentos y los mismos  fueron  resueltos por el juzgador por lo que, la anulación dispuesta no es justificable, al no generar indefensión.      


En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 574 a 579, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte contra el Auto de Vista N° 05/2021 de 124 de enero, cursante de fs. 567 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     



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