TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 395/2021-RA.
Fecha: 06 de mayo de 2021
Expediente:CB-23-21-S.
Partes: Clotilde Isabel Mamani Cuba c/ Teresa Fernández Encinas de Laura.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 105 a 113 interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura contra el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020 de fs. 79 a 83 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Clotilde Isabel Mamani Cuba contra la recurrente; el Auto de concesión de 20 de abril de 2021 a fs. 116; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 09 a 10, subsanada a fs. 13 y vta., Clotilde Isabel Mamani Cuba inició proceso de cumplimiento de contrato; acción que fue dirigida contra Teresa Fernández Encinas de Laura, quien una vez citada, mediante memorial cursante a fs. 20 se apersonó y contestó a la demanda afirmativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 16/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por el Juez Instructor Mixto Cautelar 2° de Tarata - Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Teresa Fernández Encinas de Laura mediante memorial cursante de fs. 26 a 27 de obrados, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 de fs. 79 a 83 CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Fernández Encinas de Laura, según memorial cursante de fs. 105 a 113, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 79 a 83, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 84, se observa que la recurrente fue notificada el 18 de marzo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 30 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 105; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 79 a 83, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Teresa Fernández Encinas de Laura en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:
a)Que, el Auto de Vista recurrido en casación al confirmar la ilegal sentencia violó las disposiciones establecidas en los arts. 190 y 397 de la Ley N° 1760 que establecen la obligación de fundar la sentencia en las pruebas del proceso y apreciarlas de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, ya que debe hacerse un análisis integral del contenido de todas y cada una de ellas, aspecto que no concurre en el caso de autos pues solo se valoró el contrato anómalo e ilegal consistente en el contrato de transferencia de 08 de mayo de 2014 con reconocimiento de firmas.
b)Que, la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista violaron flagrantemente el art. 1281 del Código Civil al no haber emitido un fallo analizando íntegramente el contrato motivo de la litis vulnerando también los derechos establecidos en el art. 519 de la citada norma que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, ya que al haberse dispuesto las transferencias de un bien hereditario le corresponde a la recurrente dicho bien en acciones y derechos.
c)Que, el Tribunal de alzada al sostener como único fundamento el contrato de transferencia de 08 de mayo de 2015, incurrió en vulneración del derecho y principio constitucional de la verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado así como en la vulneración del art. 1 num 16) de la Ley N° 439 ya que debió verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de las decisiones, para lo cual se debe adoptar las medidas probatorias necesarias aunque las partes no las ofrezcan, por lo que se denotó un flagrante error de derecho en la apreciación de la prueba documental.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 105 a 113 interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura contra el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020 cursante de fs. 79 a 83, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.