Auto Supremo AS/0415/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2021-RA

Fecha: 10-May-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 415/2021-RA

Fecha: 10 de mayo 2021

Expediente:O-12-21-S.

Partes: Paulina Colque Flores c/ Christiam Luis Vargas Machaca.

Proceso: Reivindicación.  

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1924 a 1929, interpuesto por Christiam Luis Vargas Machaca contra el Auto de Vista N° 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Paulina Colque Flores contra el recurrente, el Auto de concesión de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 1937, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 61 a 62 vta., Paulina Colque Flores inició proceso ordinario de reivindicación; acción dirigida contra Cristiam Luis Vargas Machaca, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda por escrito de fs. 71 a 73 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 21/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1842 a 1848 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Christiam Luis Vargas Machaca mediante memorial cursante de fs. 1856 a 1858, ampliado a fs. 1864 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitia el Auto de Vista N° 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Christiam Luis Vargas Machaca según memorial cursante de fs. 1924 a 1929, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1920, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en 25 de marzo de 2021, y como su recurso de casación fue presentado el 09 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1924, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. (Para el cómputo se consideró el feriado del 03 de abril por semana santa).

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar  a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Christiam Luis Vargas Machaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a)El Auto de Vista N° 86/2021 al confirmar la Sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas testificales, documentales y de inspección judicial, puesto que los lotes se encuentran dentro la comunidad de Vito actualmente Urbanización del Carmen Vito, manzana 5, y que los mismos se encuentran en proindiviso porque pertenecen a 21 comunarios, por lo que los lotes que se le ordenan a entregar no pudieron ser fraccionados o designados para su venta, sino de forma ilegal.

b)El Auto de Vista noconcideró que la propiedad de Vito del Catón Challacollo con superficie de 620 has, con 70 m. está en proindiviso y que en el Auto de Vista y Sentencia solo sustentan la aprobación y confirmación de la acción reivindicatoria que pretende Paulina Colque Flores, con base en la Matrícula 4.01.3.03.0000663 obrándose en un formalismo que no permite ver la realidad de los hechos, que establecen a todas luces la ilegalidad para registrar en Derechos Reales una superficie de terrenos, ya con fraccionamiento realizado pese a estar en lo proindiviso.

c)El Auto de Vista ha obrado en desconocimiento de lo que es la verdad material, puesto que en los hechos los lotes se encuentran en lugar urbanizado, que al principio solo eran pastizales y el hecho que estén poblados por los mismos comunarios no significa que ya estén legalmente urbanizados, ya que no cuentan con un plano georeferencial ni se encuentran establecidas en la totalidad de las hectáreas consolidadas a los 21 comunarios, además no existe registro en derechos reales que reconozca las 620 has. con 70 m, por lo que nunca debieron venderse dichos lotes de terreno.

d)El Auto de Vista concurrió en error de falta de motivación en la resolución dictada en el presente proceso, debido a que la Sentencia pone fin al litigio, conteniendo la necesaria motivación que se le exige al juez a desarrollar actividad motivadora, que comprende varios motivos como la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, lo que implica una apreciación en el conjunto de todas las pruebas como testificales, documentales, periciales y de inspección, en los hechos no existe tal razonamiento ni en la Sentencia recurrida de apelación, ni en el Auto de Vista impujnado en casación debido a que existe en antecedentes un ilícito en la obtención de la matrícula que si bien es suficiente prueba dentro de la acción reivindicatoria, lo que conlleva que la autoridad de primera instancia, así como la de segunda instancia, mantuvieron latente un acto ilegal y permitieron que dicho acto ilegal produzca efectos jurídicos en total desconocimiento de la Constitución Política del Estado.  

e)La falta de apreciación de la prueba, debido a que el Ato de Vista Nº 89/2021 para confirmar la Sentencia, no hizo una correcta valoración de la prueba con base en los hechos que acontecieron y se describieron durante la tramitación de la acción reivindicatoria sobre la base de la sana critica, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos.

f)La falta de apreciación de la prueba en el Auto de Vista y Sentencia, que no aplicaron la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que en inspección judicial se verificó que el derecho propietario de la comunidad de Vito se encuentra en lo proindiviso correspondiente a 21 comunarios, explicado por el subregistrador de Derechos Reales, así como también de los testigos de la demandante, omitiendo estas pruebas, el Auto de Vista recurrido, que advierten sobre la realidad de los hechos, que confirman la irregularidad de los documentos de Ana Teresa Joaniquina Bravo, así como de la ahora demandante Paulina Colque Flores.

g)El Auto de Vista Nº 89/2021 señaló que el demandado no tiene legitimación activa ni personería para reclamar la integración de la litis de los ciudadanos Martha Luzmila, Justina, Zenón y Jesús Raúl todos de apellidos Machaca Juaniquina, existiendo en antecedente un proceso de anulabilidad que iniciaron los mismos señores, que también se encuentran en posesión de los lotes 1, 2, 3 y 4 objeto de la reivindicación y al ser demandado quien tiene la legitimación activa de reclamar la integración de la litis a los descritos ciudadanos que como poseedores les correspondería asumir defensa sobre la posesión de los lotes señalados, de lo contrario sería vulnerar su derecho a la defensa contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.       

h)El Auto de Vista Nº 89/2021 no aplicó lo que manda el art. 226 II. de la Ley 439, debido a que la demandante en audiencia de 18 de diciembre de 2020, debió pedir enmienda y complementación sobre la condenación de costas y costos, no correspondiendo después de 7 días se entreguen las copias de la sentencia y se dicte un auto de enmienda y complementación el 08 de enero de 2021, incumpliendo con el art. 89 del Código Procesal Civil, que solo sanciona a su persona al pago de costos, cuando existe irregularidades en la documentación con la cual se le está demandando la acción reivindicatoria.                    

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 1924 a 1929, interpuesto por Christiam Luis Vargas Machaca contra el Auto de Vista N° 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     



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