TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2021-RA.
Fecha: 21 de mayo de 2021
Expediente:LP-96-21-S.
Partes: Antonio y Gabriel René ambos Moreno Cazas c/ Herederos de Elvira
Cortez Centellas Vda. de Moreno.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 406 a 409, interpuesto por Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas contra el Auto de Vista N° S-108/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 400 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escritura pública seguido por los recurrentes contra los herederos de Elvira Cortez Centellas Vda. de Moreno, la contestación cursante de fs. 412 a 414; el Auto de concesión de 30 de abril de 2021 cursante a fs. 415, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 21 a 22 vta., subsanada a fs. 27 y vta., 29 y vta., de fs. 32 a 33 y 37, Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas inició un proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción dirigida contra los Herederos de Elvira Cortez Centellas Vda. de Morenos, quienes una vez citados mediante edictos, Dora Cortez de Michel y Mercedes Cortez Centellas mediante memoriales cursantes de fs. 46 a 47 y de fs. 51 a 54 respectivamente contestaron negativamente a la demanda, asimismo, se designó como defensora de oficio a la Abg. Silvia Camargo Urquieta, quien según escrito de fs. 75 a 77 se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 198/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 233 a 241, donde el Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas, mediante memorial cursante de fs. 267 a 270 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-108/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 400 a 404 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas según memorial cursante de fs. 406 a 409, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-108/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 400 a 404 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 405, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 24 de marzo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 08 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 406, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró el feriado de 02 de abril).
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-108/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 400 a 404 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)La vulneración del derecho al debido proceso, al haberse realizado diligencias de notificación viciadas de nulidad, violación procesal prevista por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley Nº 439 en cuanto al derecho a la defensa que implica la participación activa en cada acto y etapa procesal en las mismas condiciones de los sujetos procesales.
b)Que, la resolución recurrida en casación carece de fundamentación legal máxime cuando no cita la base legal en que funda su fallo, no hace un análisis del fondo de los agravios denunciados en el recurso de apelación, además de no valorar la prueba en una franca contradicción y desconocimiento del Auto Supremo Nº 220/2006 de 02 de octubre.
c)La obligación de los jueces y tribunales de alzada de corregir los defectos y salvar omisiones que fueren advertidas en el curso del proceso que afectan de una manera directa al debido proceso y la seguridad jurídica por lo que en la presente causa se ignoró la revisión de oficio y la aplicación del saneamiento procesal obligatorio, así como la jurisprudencia emitida en las Sentencias Constitucionales N° 1818/2004-R, N° 13665/2002, N° 1404/2002 y N° 313/2002-R.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 406 a 409, interpuesto por Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas contra el Auto de Vista N° S-108/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 400 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.