Auto Supremo AS/0449/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2021-RA.

Fecha: 26-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 449/2021-RA.

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente:B-7-21-S.

Partes: Adolfo Campos Céspedes c/ Juan García Cáceres.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 601 a 604 vta., interpuesto por Juan García Cáceres contra el Auto de Vista N° 33/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 590 a 591, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Adolfo Campos Céspedes contra el recurrente, las contestaciones cursantes de fs. 622 a 624 y de fs. 625 a 628; el Auto de concesión de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 630; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 31 a 33 Adolfo Campos Céspedes representado por Fabiola Nagata Robledo, inició proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Juan García Cáceres, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria mediante memorial cursante de fs. 131 a 138, asimismo, el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado legalmente por Julio Cesar Domínguez Añez, Ariel Gutiérrez Valenzuela y Manuel Rodrigo Patzi Martínez se apersonaron al proceso en calidad de litis consorte necesario, y contestaron negativamente a la demanda según escrito de fs. 510 a 514 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 528 vta. a 534 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 4° de Trinidad - Beni, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan García Cáceres mediante memorial cursante de fs. 536 a 545; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 33/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 590 a 591, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan García Cáceres, según memorial cursante de fs. 601 a 604 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.


Del análisis del Auto de Vista N° 33/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 590 a 591, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.


2.Del plazo de presentación del recurso de casación.


Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 593, se observa que el recurrente fue notificado el 22 de marzo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 06 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 601; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.


3.De la legitimación procesal.


De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 33/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 590 a 591, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan García Cáceres en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)La falta de valoración de la prueba aportada, siendo que tanto el Juez A quo así como el Tribunal Ad quem no tomaron en cuenta las prueba de descargo en las que se demuestra la posesión del recurrente en el bien inmueble motivo de la litis por más de diez años, ya que ambas autoridades basan su decisorio en una prueba pericial y no así en todas las pruebas de cargo y descargo, consistentes en los pagos de impuestos cursantes de fs. 76 a 80, declaraciones testificales a fs. 417 vta. y 420 vta.  prueba pericial de fs. 423 a 445 mismas que se complementan.


b)Manifestó que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de  materia aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas conforme establecen los arts. 1286 el Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 601 a 604 vta., interpuesto por Juan García Cáceres contra el Auto de Vista N° 33/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 590 a 591, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  



 


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