FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En lo principal, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no ha explicado por qué no consideró ninguno de los reclamos de apelación y declaró inadmisible el recurso de apelación señalando primordialmente que dicho medio impugnatorio carece de expresión de agravios que tengan relación con la Sentencia, lo que acarrearía su inadmisibilidad; por lo que ante este hecho y resultando en esencia que el reclamo del recurrente está vinculado a determinar la existencia de agravios en su recurso de apelación, es que del análisis de dicho recurso de fs. 169 a 172, se puede establecer que lo argumentado en el Auto de Vista no resulta correcto ni evidente.
A criterio de este Tribunal de casación, el fundamento plasmado en la resolución impugnada resulta ser excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa los agravios causados por la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de casación, debido a que del examen del contenido del referido recurso de apelación, entre otros, se extrae los siguientes agravios; 1) Inexistencia de prueba documental preconstituida referente a la pretensión que genera la falta de congruencia en la sentencia, haciendo notar que la demanda no se ajusta a los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil; 2) La tercera demanda de cumplimiento de obligación de fs. 83 no está precedida de la conciliación obligatoria, dispuesta por el art. 362 del Código Adjetivo Civil, además fue presentada sin prueba documental preconstituida y sin solicitar su incorporación contradiciendo al art. 111 del señalado Código; 3) La Sentencia Nº 20/2018 de fs. 162 a 165 resolvió la causa como si se tratara de un proceso ejecutivo porque aplico los arts. 291, 292, 294 de la Ley N° 439 y art. 1465 del Código Civil, debiendo tomarse en cuenta que la tercera demanda está sustentada en el art. 568 del Código Sustantivo Civil; 4) la tercera demanda fue planteada con total falta de legitimidad por la mala tramitación que se hizo, habiéndose presentado incidente de nulidad que fue resuelto de fs. 154 a 156, al cual el recurrente interpuso recurso de apelación conforme al art. 260. III num. 4) del Código Procesal Civil.
Reclamos entre otros más, que si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, que nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de apelación deducida por la parte demandada carezca de expresión de agravios, como señaló el Tribunal de alzada, quien con un fundamento totalmente formalista declararó inadmisible este recurso, sin considerar que bajo el nuevo orden Constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que garantiza la doble instancia.
Actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Y en ese entendido, conviene señalar que el hecho de que un recurso no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el fundamento del punto III del Auto de Vista Nº 19/2021 que señala: “…cada agravio debe precisar cuál es la parte de la resolución que le causa perjuicio, citar el precepto legal que se estima violado y explicar porque considera infringido, si ello no se cumple es difícil de considerar el agravio…”, cuando en realidad los agravios contenidos en el referido recurso de apelación resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto.
