Auto Supremo AS/0471/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2021

Fecha: 26-May-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra acusa que no se realizó un correcto análisis de la prueba documental  que acredita el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra sobre el lote de terreno objeto de litigio, y que el Tribunal de alzada incorporó de manera ultra petita aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, omitiendo aspectos de derecho que debieron ser resueltos y, al contrario, se alejó de las pretensiones de las partes, por lo que existe vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, así como una falta de valoración de la prueba.

El Auto de Vista para concluir que se obró sin competencia para conocer el presente proceso, fundamentó en lo principal que el derecho propietario de la Alcaldía -derecho no controvertido- es la base para la petición de la restitución de la posesión del inmueble objeto de la litis, situado en la zona El Trompillo, signado como Lote N° 26 con una superficie de 528 m2; el Municipio indica que dicho inmueble fue cedido en calidad de comodato a Delfín Melgar Frías, a cuyo deceso sucedieron en la “detentación” los actuales demandados reconvenidos; que el objeto de la demanda versa sobre el incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre un particular y el Estado, es decir, que el contrato base de la demanda, fue suscrito entre la entidad demandada y reconvencionista y los herederos del particular comodatario, consiguientemente se trata de una contienda respecto a una negociación con el Estado, por tanto se halla comprendido dentro los alcances de la jurisdicción especial Contenciosa, al controvertir un contrato con la municipalidad, de conformidad a la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, es decir se debe dilucidar ante la instancia y jurisdicción competente para conocer las controversias de los particulares con la administración pública.

Detallado lo anterior, se evidencia que el Tribunal de alzada considera que el objeto de la demanda -entendiendo que se refiere a la reconvencional- versa sobre el incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre un particular y el Estado; por lo que, considerando los antecedentes del proceso,  se denota que la demanda opuesta por Pura Melgar de Solano, Roger Melgar Guardia y María Melgar Guardia de Méndez, cursante a fs. 12 y vta., tenía por pretensión la usucapión de un terreno de 198,93 m2 ubicada en la manzana 31 de la U.V. 26 de la zona sur este; acción dirigida, entre otros, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que a tiempo de asumir defensa, por memorial de fs. 183 a 191 vta., interpuso demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra los demandantes. Sin embargo, la pretensión principal de usucapión, por inasistencia de los demandados, fue declarada por desistida mediante Auto de 04 de enero de 2018, cursante a fs. 230 y vta., que alcanzó su ejecutoria en proceso, por lo cual, continuando el proceso, la sentencia únicamente dedicó su análisis a la resolución de la demanda reconvencional.

En ese contexto, el objeto de la pretensión reconvencional es la restitución del terreno al Municipio que alega derecho propietario sobre el mismo, siendo los presupuestos de esa acción real el de acreditar: 1) derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica. Ciertamente, en los actos de defensa, especialmente del Municipio, se alegó el ingreso de los causantes de los demandantes al terreno mediante un comodato entregado por la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz; sin embargo, estas contingencias procesales no pueden modificar el objeto de la demanda reconvencional relativa a la restitución del terreno en una de incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre un particular y el Estado, como erróneamente propone el Tribunal de alzada, ya aquella situación del comodato fue analizado en el contexto de los hechos que sostienen la pretensión a tiempo de dictar la sentencia, en el marco del art. 213. I del Código Procesal Civil, que en función de los agravios en apelación, también está reatado el Tribunal de alzada por imperio del art. 265. I del citado Código.

En esa consideración, no resulta adecuado que el Tribunal de alzada confunda el objeto de la demanda reconvencional que está orientado, reiteramos, a la restitución del terreno al municipio que alega derecho propietario sobre el mismo, siendo incongruente el fundamento de que el proceso, por la pretensión reconvencional, es una controversia de un contrato de comodato, que se agrava cuando decanta en una supuesta incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil, incluso, concluyendo de forma errónea que el contrato de comodato es un contrato administrativo por la sola intervención del Estado, sin considerar que el objeto del contrato administrativo es la satisfacción de los intereses públicos (utilidad pública) mediante la realización de obras, servicios, etc., que es concordante con la última parte del art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) de 20 de julio de 1990 que indica: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”, descripción normativa que no concuerda con el objeto del contrato de comodato que es el préstamo de cosas no fungibles en forma gratuita, conforme el art. 880 del Código Civil.

Entonces, siendo que la pretensión reconvencional de reivindicación tiene por objeto la restitución del inmueble de los actuales poseedores, en el marco del art. 1453 del Código Civil se deduce que la misma es una acción real de defensa de la propiedad que es de competencia propia del juez ordinario civil, por lo que dicha competencia estuvo justificada durante todo el trámite del proceso y, por lo cual,  la conclusión arribada por el Ad quem no es acorde a los antecedentes del proceso, debiéndose anular el Auto de Vista para que, asumiendo la competencia establecida por ley, el Tribunal de segunda instancia dicte nueva resolución en el marco del art. 265. I del Código Procesal Civil.