AS/0227/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2021-RRC

Fecha: 04-Jun-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia: Por Sentencia 49/2015 de 20 de agosto de 2015 (fs. 251 a 268), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló; declarando a Mario Orellana Mamani, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Alfredo Villarroel Matamoros en Representación de la Gobernación del departamento de Cochabamba (fs. 279 a 284 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; resuelto por el Auto de Vista N° 21/2017 de 26 de septiembre, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 406/2018-RRC de 11 de junio; en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N°01/2020 de 11 de febrero, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, en cuya virtud confirmó la sentencia apelada.

I.I. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 664/2020-RA de 26 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia como motivo casacional admitido bajo los criterios de flexibilización, el haberse vulnerado el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, en cuanto a que no se abría realiza una correcta valoración de la prueba de cargo aportadas en juicio por existir error en la aplicación de las reglas de la sana critica, el Tribunal de Alzada, sin velar por la aplicación correcta del derecho, se limitó a señalar que la sentencia resolvió conforme a normativa y obrando en derecho, no existiendo pronunciamiento objetivo y preciso sobre el motivo denunciado, situación que vulnera el art. 398 del CPP,

I.1.2. Petitorio.

El recurrente, solicita que el Tribunal Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.1.3. Admisión del recurso.

Del recurso de casación y del Auto Supremo N° 664/2020-RA de 26 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts.398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la ley del Órgano Judicial (LOJ).

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

La parte recurrente denuncia vulneración a sus derechos y garantías constitucionales relacionados al debido proceso, por la infracción de los arts. 124 y 173 del CPP, alegando que el Auto de Vista 21/2017 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, convalidó los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y no realizó el control de legalidad respecto de la valoración de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-16, MP-19, MP-20, AP-16 y AP-17), precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales.

III.1. Debida fundamentación y motivación.

La extinta Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, emitieron amplia doctrina legal que deja claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso; toda vez, que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento, y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada  denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.

Así, el Auto Supremo 512 de 11 de octubre 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.’. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ‘no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria’.